REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010368
ASUNTO : EP01-P-2009-010368

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MERCEDES ZERPA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDGAR CASTILLO
IMPUTADO: LELIS GUSTAVO LOPEZ
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA FÍSICA
VÍCTIMA: CARMEN YAMILETH HERRERA
SECRETARIA: ABG. ANA DURAN

Vista la solicitud presentada por la Abg. Mercedes Lucia Zerpa Ibarra, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LELY GUSTAVO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.976.350, de 24 años de edad, nacido el 26-01-85 natural de Achagua Estado Apure, ocupación u oficio trabajador del campo hijo de Yudith López (v) y Rubén Oviedo (v), residenciado en el corozal, Finca La Resaca propiedad de Luis Abreu Finca, ubicada entre el ramal de libertad y Santa Rosa de Barinas Municipio Rojas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Yamilet Herrera, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: "esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo. "
DE LOS HECHOS:
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 28.11.2009,la ciudadana CARMEN YAMILET HERRERA, formulo denuncia ante La Zona Policial Nº 07 de la Libertad de Barinas , y quien entre otras cosas expuso, que el ciudadano Lelis López, quien es su concubino le dijo palabras obscenas y la golpeo en la cara y en la espalda, de inmediato una comisión policial se traslado al sitio donde se encontraba el denunciado para proceder a su aprehensión resultando identificado como LELY GUSTAVO LOPEZ,.
P R I M E R O:
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal 1882 de 28-11-2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 07 de libertad del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 28-11-2009 formulada por la ciudadana Carmen Yamilet Herrera ante el comando policial, quien señaló entre otras cosas que el ciudadano Lelis López, quien es su concubino le dijo palabras obscenas y la golpeo en la cara y en la espalda.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando a pocos minutos después de que la victima formulara la denuncia ante la sede del Comando Policial y los funcionarios policiales se trasladan a la dirección indicada por la victima y lo aprehenden, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LELIS GUSTAVO LOPEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos ut supra antes indicados.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas respectivamente, en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido que se le ordene al presunto agresor o imputado 5º- Prohibición de acercamiento del agresor a la ciudadana agredida en su lugar de trabajo y residencia. 6º- Prohibición que el imputando realice, por si mismo, o por terceras personas actos de persecución intimidación y acoso en contra de la victima, antes identificada, o de cualquier integrante de su familia. Así se Decide.
S E G U N D O:
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA FLAGRANTE la Aprehensión del Imputado LELY GUSTAVO LOPEZ, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del Imputado LELIS GUSTAVO LOPEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley de Genero y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA Carmen Yamilet Herrera. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 eiusdem.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 LA SECRETARIA

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO ABG. ANA DURAN