REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001796
ASUNTO : EP01-P-2010-001796

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
IMPUTADOS: LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, WILLIANS JESUS RUJANO MEDINA, EDWARD ENRIQUE RANGEL QUINTERO, PEDRO FELIPE GRATEROL BENITEZ, LUIS ANSELMO MOLINA GARCIA, ERIPZON SILVA GUTIERREZ y WILLIAM CARVAJAL MELANO
DEFENSORES: ABG. EDGAR MATHEUS, ABG. EDI MONSERRAT Y ABG. JULIO RANGEL.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHEMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Ramon Sanchez Clara en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.170.189, nacido el 25-02-91, natural de Barinas estado Barinas, residenciado en el Cambio, calle 05 N° 2-30, Barinas estado Barinas, hijo de Luz Teran (v) y Jesús Rondón (v), WILLIANS JESUS RUJANO MEDINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.575.259, nacido el 10-08-81, natural Piriru Estado Portuguesa, residenciado en Caserío Carona calle 3 N° 17-36 , Barinas estado Barinas, hijo de Ana Cecilia Medina (f) y Pablo Lujano (f), EDWARD ENRIQUE RANGEL QUINTERO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.189.367 (no porta), nacido el 27-03-82, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en Sector Los Canales Finca Guarani, Las Tres Vías, Municipio Sosa estado Barinas, hijo de María Quintero (v) y José Rangel (v) , PEDRO FELIPE GRATEROL BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.883.537, nacido el 11-12-79, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en Quebrada Seca, sector Los Mangos N° 58-32 estado Barinas, hijo de Carmen Benítez (v) y Eleazar Graterol (v), LUIS ANSELMO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.660.317, nacido el 02-08-80, natural de Barinitas Estado Barinas, residenciado en Calle 03 La Haciendita N° 43, por el Liceo Militar, frente al Paraíso Bolivariano, Barinitas estado Barinas, hijo de Candida García (v) y Mario Molina (f), ERIPZON SILVA GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.490.246 nacido el 03-04-85, natural de Norte de Santander, Colombia, residenciado en Barrio 23 de Enero, callejón Coromoto N° 23, Barinas estado Barinas, hijo de Savina Gutiérrez (v) y Gilberto Silva (v),WILLIAM CARVAJAL MELANO, colombiana, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.449.372 nacido el 23-07-69, natural de Cucuta, Norte de Santander Colombia, residenciado en Corralito, al lado del tanque de agua, frente del taller multi servicio, Barinas estado Barinas, hijo de Gladis Melano (f) y Eliseo Carvajal (v) por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO EN GRADO DE COAUTORES, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y para los ciudadanos JUAN JOSE BARRETO ROMAN, CARLO CAMAÑO MONTILLA y DOUGLAS AVELINO VELAZQUEZ VASQUEZ por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, APROVECHEMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 parte infine del Código Penal Vigente Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, ,igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el art. 250 del Código Orgánico Procesal, a los imputados de autos por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
Los imputados manifestaron su deseo de declarar en los siguientes términos: LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, expuso: "acababa de llegar al taller para una revisión de inyectores cuando veo que estaban almorzando unas personas, me dicen que me esperará, como a los 15 minutos llegaron dos patrullas de Del Sur diciendo la voz de alto y chequeando las placas de los vehículos, supieron que la camioneta ranger estaba robada, preguntaron de quien era el vehículo le dije que era mío, que lo cargaba con una autorización, comenzaron a desarmarlo y sacar las piezas, le quitaron la planta de sonido, al mecánico le quitaron unas herramientas, yo tenía un arma de vehículo por mi trabajo, yo vendo mercancía, es todo. LUIS ANSELMO MOLINA GARCIA, expuso: “era las 12 del medio día yo estaba haciendo mantenimiento a mi vehículo, un corolla azul, de repente me llaman a mi cuando llegan los funcionarios, ahí me dijeron que me saliera, y me pegara a la pared, ahí empezaron hacer su trabajo, tenía 08 días trabajando de ayudante de electricidad en ese taller, es todo”. ERIPZON SILVA GUTIERREZ, expuso: “yo tengo una moto, yo vivo en el taller JM, yo llegue en el momento y llegó la patrulla de la guardia, es todo”. WILLIAM CARVAJAL MELANO, expuso: “fue a las 12 del día cuando recibí la camioneta gris, me la dejo un señor con un muchacho, que la camioneta venia fallando, le dije al señor que me trajera el filtro de la gasolina y los inyectores para hacerle el manteniendo, me puse a desarmar y haciendo el servicio al carro, ahí llegó el Señor en el carro, el del mitsubishi por que su carro estaba fallando, le dije que esperara que me desocupara, ahí llego Pedro con un camión que lo tenia varado a tres cuadras mas allá, yo le dije que se esperara, ahí llego la guardia y dijo que nosotros estábamos desvalijando el carro, ellos me preguntaron que quien había traído el carro y le dije que ahí estaba el muchacho, que es el que es menor, el que se quedo cuidando la camioneta la Ranger, la que yo le estaba prestando el servicio, arregle el carro y fue cuando nos llego la guardia y dijo que estábamos desvalijando el carro, es todo”. WILLIANS JESUS RUJANO MEDINA, expuso: " no deseo declarar, es todo”. EDWARD ENRIQUE RANGEL QUINTERO, expuso: no deseo declarar, es todo”. PEDRO FELIPE GRATEROL BENITEZ, expuso: no deseo declarar, es todo”.
La Defensa Privada Abg. Edgar Matheus, señaló: Solicito se le conceda una medida cautelar menos gravosa y consigno constancia de residencia y de buena conducta de mis patrocinados, consigno cartnet de circulación del Mitsubichi
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 24-03-2010 encontrándose en labores de patrullaje por el sector Barrio 23 de enero, Callejón Coromoto, donde visualizaron un establecimiento comercial denominado “JM SISTEM”, signado con numeral de casa 38-A, en donde realizan labores de mecánica en general, en vista de que en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad se encuentra la prevención el robo y hurto de vehículos, como uno de los ejes estratégicos, se procedió a verificar desde la puerta del taller dos (02) vehículos que se encontraban dentro del mismo, con las siguientes características: 1)Marca: Ford, tipo: camioneta, modelo: Ranger xlt, color gris, placa 69Y-PAF, sobre la cual se encontró a los sujetos aprehendidos desvalijando la misma sustrayéndole auto partes tal como se refleja en la inspección técnica, 2) Marca: Mitsubishi, tipo Sedan, modelo: Signo GLI, color: gris, placas: AFT-79Z, se procedió a realizar llamada vía radio al Servicio en el Sistema Integrado de Verificación Inmediata (SIVEI), con el fin de que tramitara ante el sistema policial de datos las siguientes placas matriculas, 69Y-PAF y AFT-79Z, quien aportó las características, las cuales coincidían perfectamente, informando además que la placa matricula 69Y— PAF, se encuentra requerida por el CICPC, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, según numero de caso: 1-501192, de fecha 23/03/lo, por el delito de hurto de vehículo automotor, luego de recibir esta información se procedió a ubicar a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigo, quienes por medidas de seguridad, fueron identificados ALFA y BETA en el procedimiento, seguidamente ingresaron al inmueble y tomando todas las medidas de seguridad del caso, se les indicó a todos los ciudadanos que se encontraban dentro del establecimiento que se colocaran contra la pared, para hacerle la revisión personal a los ocho (08) ciudadanos presentes en dicho taller mecánico, siendo negativa esta búsqueda, luego se les preguntó quién era el propietario del vehículo tipo sedan, Marca: Mitsubishi, modelo: Signo GLI, color: gris, placas: AFT-79Z, y uno de los ciudadanos respondió que era de su propiedad, pero no presentó la documentación que lo acredita como tal, quedando identificado como: RONDÓN TERÁN LEOMAR ALEJANDRO, seguidamente se procedió en compañía de los testigos antes nombrados y el propietario, a realizar un registro en el interior del vehículo antes mencionado, en búsqueda de objetos o sustancias de interés criminalistico, encontrando debajo de la consola y delante de la caja de velocidades un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Pistola, calibre 9, marca: Glock, modelo: 17, serial CBNO31, con un cargador contentivo de dieciséis (16) cartuchos sin percutir, realizando llamada vía radio nuevamente al SIVEI, para que chequeara ante el sistema policial de datos el serial “CBNO31”, siendo informados que se encuentra requerida por el CICPC, Sub-Delegación Barinas, según expediente N° 1091718, de fecha 23/04/2.009, por el delito de hurto genérico común, se les indicó a los sujetos que quedaban detenidos, uno de ellos adolescente puesto a la orden de la Fiscalia Correspondiente, cabe destacar, que fueron retenidos de igual manara 11) teléfonos celulares.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR APROVECHEMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial de fecha 24-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes SM/IRA. SÁNCHEZ CHACÓN JOSÉ, SM/IRA. CALDERÓN BARRERA JOSÉ, SM/3RA. PAOLINI JUAN CARLOS, 5/200. VELAZCO SÁNCHEZ WILMER, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión de los ciudadanos LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, WILLIANS JESUS RUJANO MEDINA, EDWARD ENRIQUE RANGEL QUINTERO, PEDRO FELIPE GRATEROL BENITEZ, LUIS ANSELMO MOLINA GARCIA, ERIPZON SILVA GUTIERREZ y WILLIAM CARVAJAL MELANO quienes se encontraban dentro de un establecimiento comercial denominado “JM SISTEM”, signado con numeral de casa 38-A, en donde realizan labores de mecánica en general, donde se localizo un vehiculo Marca: Mitsubishi, tipo Sedan, modelo: Signo GLI, color: gris, placas: AFT-79Z, que se encuentra requerida por el CICPC, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, según numero de caso: 1-501192, de fecha 23/03/lo, por el delito de hurto de vehículo automotor, también se hizo constar que los sujetos aprehendidos se encontraban desvalijando una camioneta Marca: Ford, modelo: Ranger xlt, color gris, placa 69Y-PAF, sustrayéndole auto partes tal como se refleja en la inspección técnica. También se encontró debajo de la consola y delante de la caja de velocidades, del vehiculo Mitsubishi, modelo: Signo GLI, color: gris, placas: AFT-79Z,un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Pistola, calibre 9, marca: Glock, modelo: 17, serial CBNO31, con un cargador contentivo de dieciséis (16) cartuchos sin percutir, tyanto vehiculo como el arma presuntamente pertenecen a LEOMAR ALEJANDRO RONDÓN TERÁN, sin embargo no acedito documentación alguna .
*Acta de Inspección técnica al arma de fuego descrita Tipo: Pistola, calibre 9, marca: Glock, modelo: 17, serial CBNO31, con un cargador contentivo de dieciséis (16) cartuchos sin percutir.
*Acta de Inspección técnica a los teléfonos celulares:1).- Marca Sagem, modelo MY 501H, serial 010949000264230 batería N° 287079530 y shp telefónica Movistar serial 895804220000110154. 2)-Marca Samsung, serial 012015/00/676635/0 batería N° AB463446BU y Ship telefónica movistar serial 895804220001475231. 3)-Marca LG, serial 901CYD0182698, batería N° LGIP-53? sin Ship. 4).- Marca Nokia, serial 0554930BP0112, modelo xpress music, batería N° 3820667502250597546; 0670565 y ship telefónica movistar N° 895804120004728678, 5).- Marca: Motorola, serial 28843545811706663, batería N° SNN583OAI8F922GITCJI sin ship. 6).- Marca Motorola, serial: 011939000785259, batería N° SNN58O4BR8F936FETEBR.LA, y ship Movilnet serial 8958060001017615859. 7).- modelo Nokía, serial: 0564836011006CA batería N° BL4C86MA1-l, sin ship. 8).- Marca Nokia, serial 0531944GN29G3, sin batería ni ship. 9).- Marca Nokia serial 051 5347CO28R4, sin batería ni ship. 10).- Marca Nokia, modelo E71, serial 0575832, batería GB/T 18287-2000, ship movilnet serial 8958060001024650687, y 11).- Marca Samsung, modelo 5.0 auto focus, serial A3LSGHG400L, batería AB653039CN, ship movilnet serial: 8958060001017669330.
*Acta de Inspección tecnica a los vehiculos Marca: Mitsubishi, tipo Sedan, modelo: Signo GLI, color: gris, placas: AFT-79Z, y una camioneta Marca: Ford, modelo: Ranger xlt, color gris, placa 69Y-PAF.
*Acta de Inspección técnica al sitio del suceso, esto es, establecimiento comercial denominado “JM SISTEM”, signado con numeral de casa 38-A, ubicado en el Barrio 23 de enero, Callejón Coromoto.
*Actas de entrevistas de los ciudadanos identificados como TESTIGO ALFA Y TESTIGO BETA quienes fueron contestes en afirmar que observaron dentro de ese inmueble el procedimiento que efectuaron los guardias y la localizan de los vehículos , objetos así como un arma de fuego, en las condiciones descritas en el acta policial.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce como consecuencia del procedimiento policial dentro de un inmueble donde recupero , un arma de fuego y un vehiculo objeto del delito de hurto de vehiculo, y además una cantidad de objetos, partes y accesorios de carros, cuya legalidad no pudo ser demostrada por los aprehendidos, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, WILLIANS JESUS RUJANO MEDINA, EDWARD ENRIQUE RANGEL QUINTERO, PEDRO FELIPE GRATEROL BENITEZ, LUIS ANSELMO MOLINA GARCIA, ERIPZON SILVA GUTIERREZ y WILLIAM CARVAJAL MELANO antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHEMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ttipificados en los dispositivos legales ut supra. No obstante lo anterior, se hace necesario hacer las siguientes distinciones: en cuanto a los delitos imputados por el Ministerio Publico , el Tribunal observa que se atribuye el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tipificado en el art. 277 del CP, al ciudadano Leomar Alejandro Rondomn, así como el de Aprovechemiento Agravado de Cosas Provenientes del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 parte infine del Código Penal Vigente, en cuanto al resto de los delitos se mantienen para ser atribuidos a los demás coimputados . Así se Decide.-
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Así se Decide. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual va más allá de 8 años de prisión solo corresponde para los imputados LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN y WILLIAM CARVAJAL MELANO, contra quienes se decreta MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD como única manera capaz de asegurar las resultas del proceso, y para e resto de los imputados WILLIANS JESUS RUJANO MEDINA, EDWARD ENRIQUE RANGEL QUINTERO, PEDRO FELIPE GRATEROL BENITEZ, LUIS ANSELMO MOLINA GARCIA y ERIPZON SILVA GUTIERREZ, los mismos pueden someterse al proceso bajo el cumplimento de una Medida Cautelar Sustitutiva BAJO REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA OCHO (8) días ante este Circuito Judicial Penal . Así se Decide.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, WILLIANS JESUS RUJANO MEDINA, EDWARD ENRIQUE RANGEL QUINTERO, PEDRO FELIPE GRATEROL BENITEZ, LUIS ANSELMO MOLINA GARCIA, ERIPZON SILVA GUTIERREZ y WILLIAM CARVAJAL MELANO, a tenor de lo dispuesto en el art. 248 de la ley adjetiva. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN y WILLIAM CARVAJAL MELANO quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 250 eisdem. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados WILLIANS JESUS RUJANO MEDINA, EDWARD ENRIQUE RANGEL QUINTERO, PEDRO FELIPE GRATEROL BENITEZ, LUIS ANSELMO MOLINA GARCIA, ERIPZON SILVA GUTIERREZ, de confomidad con el art. 256 numerales 3° , REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA OCHO (8) días ante este Circuito Judicial Penal . SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 252 , 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal .
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO SALAS