REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001831
ASUNTO : EP01-P-2010-001831
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL
IMPUTADO: ENRIQUE RAMON BRIZUELA
DEFENSOR: ABG. JOSE CAÑIZALEZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: SALUBRIDAD PUBLICA
SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS


Vista la solicitud presentada por la Abg. José Iván Rangel en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ENRIQUE RAMON BRIZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.208.543, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 20-01-74, de 36 años de edad, de profesión u ocupación Vendedor de frutas, residenciado en barrio La Federación, Av. Los Cedros, casa N° 01 Estado Barinas, hijo de Dominga Brizuela (v) y Francisco González (v), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “yo me encontraba en la bodega tomándome un refresco, y venia la patrulla nos llamo a un joven y a mi, nos revisan afuera, nos montan a la patrulla, estando afuera no nos consiguen nada, después de dar varias vueltas aparece eso que supuestamente me consiguieron dentro de la cartuchera cuando ya me habían revisado y no tenía nada, después consiguen una bolsa que yo no cargaba, no es justo que por estar tomando refresco me imputen eso, en cuanto al dinero es de las frutas que vendo, pero yo ni vendo n distribuyo droga, si acepto que un tiempo consumí droga pero jamás he distribuido ni pienso hacerlo, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. José Cañizalez expuso: “solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva a la libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, así mismo solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones. Es todo.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 25-03-2010 Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbano de esta ciudad encontrándose en labores de patrullaje por el barrio Unión , calle Pulido con calle Guarico frente al Abasto y Carnicería La Concordia avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró nerviosismo , se le dio voz de alto, y se le practico una revisión corporal incautándosele en una cartuchera de semi cuero color negro contentiva en su interior de tres (3) envoltorios de restos de vegetal seco color verde pardoso , olor fuerte de presunta marihuana, y entre su ropa interior y sus genitales una (1) bolsa contentiva en su interior de varios envoltorios de papel aluminio por una cantidad de ochenta (80) envoltorios en papel aluminio contentiva en su interior de tres (3) envoltorios de restos de vegetal seco color verde pardoso , olor fuerte de presunta marihuana.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta policial N° 135 de fecha 25-03-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbano quienes fueron los intervinientes en el procedimiento de incautación de la droga, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación de la presunta sustancia ilícita dentro de la ropa del imputado.
*Acta pesaje de la presunta sustancia ilícita consiste en ochenta y tres envoltorios de presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto aproximado de CIENTO CUARENTA Y CUATRO GRAMOS (144 gr.)
*Acta de Inspección Técnica realizada por los Funcionarios actuantes en el sitio del hecho.
* Acta de entrevista suscrita por eL Testigo identificado como Romeo, quien afirmo haber observado cuando funcionarios militares practicaron una revisión corporal al imputado y se le encontró la cantidad de la droga descrita en las actas respectivas.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ante identificado, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando, que se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, es por ello, que no debe exponerse el proceso a la impunidad de concederse otra medida que no sea la de carácter extremo, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado ENRIQUE RAMON BRIZUELA, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ENRIQUE RAMON BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se cumple lo exigido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO


EL SECRETARIO

Abg. ROBERTO RONDON