REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001844
ASUNTO : EP01-P-2010-001844
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. CARMEN VICTORIA JORDAN
DEFENSOR: ABG. ESTEBAN MENESES
IMPUTADO: ROYER ENDENSO JIMENEZ BUSTAMANTE
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO
VICTIMA: NIÑO DE TRES AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABG. CARLOS RODRIGUEZ
Vista la solicitud presentada por la Abg. Carmen Jordán, en su condición de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ROYER ENDENZO JIMENEZ BUSTAMANTE venezolano, de 28 años de edad, nacido el 06/01/1982, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N ° 16.405.778 domiciliado en Pedraza, Barrio Vista Hermosa II, calle principal, casa sin número, cerca de la de la escuelita, Pedraza estado Barinas, teléfono 0412-7576277 (hermana) , obrero, soltero, hijo de Jesús Efraín Jiménez (v) y Dubi Ester de Jiménez (v), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal y con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescente perpetrado en contra de su menor hijo de tres años de edad, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “yo andaba en la novenario del rezo del papá de mi esposa cuando ella le dejo los niños a la vecina de la casa yo regrese como a la una de la mañana y escucho al niño llorando yo no le pregunte nada al niño al rato llega la señora y me trae a la otra hija mía y yo me acuesto a dormir con mis hijos ya como a las 6 me voy a mi trabajo y le dejo la llave al primo de ella y a las 8 me agarran preso sin yo saber nada, en esa casa nada mas estaba mis hijos. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora Publica del imputado Abg. Esteban Meneses expuso: “solicito una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad para mi defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del COPP. Es todo
D E L O S H E C H O S
De acuerdo a las actuaciones practicadas por los Funcionarios NELSON ABREHAM JARA CASTILLO, C. 1. V.- 11.717.627, Placa N° 954 y Agente ROA BENANCIO, C. 1. V.- 17.358.548, Placa N° 2156, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, se desprende que siendo las 10:40 am. del día 25/03/2010, recibieron instrucciones del C/2 NELSON JARA, de realizar la aprehensión del ciudadano ROYER ENDENZO JIMENEZ BUSTAMANTE, por cuanto estaba siendo denunciado por abusar sexualmente de su hijo ONASIS ENDERSON JIMENEZ DIAZ, de 03 años de edad, hecho fundamentado con el Reconocimiento Médico Legal, que arrojó resultados positivos, por lo que se dirigieron hasta la Estación eléctrica 115 de Pedraza adyacente al Sector la Y de ciudad Bolivia, al llegar al sitito fueron atendidos por el ciudadano, quien se identificó como ROYER ENDENZO JIMENEZ BUSTAMANTE, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.405.778, Obrero, residenciado en el Barrio Vista Hermosa 2, final de la calle principal, Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, a quien se le informó que a partir de ese momento quedaba e calidad de aprehendido. Así mismo, consta en Acta de Entrevista realizada por la madre del niño víctima; YUNGUIL YUSMIL DIAZ RIVAS, en la cual manifestó que el día 25/03/2010, en horas de la tarde, dejó a sus hijos con la vecina de nombre ELIZABETH AGUIRRE, y le dijo que su concubino de manera sospechosa se había llevado al niño y se lo llevó para el rancho, por lo que le al ver a su hijo que estaba temblando, le preguntó que le pasaba y el niño respondió’ “papi me agarró milito”, lo llevó al Hospital y el Médico confirmó sus sospechas. Consta en las actuaciones el Reconocimiento Médico-Legal N° 0257, de fecha 25 de marzo del año 2010, practicado por el Dr. Ángel custodio Méndez, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó de Barinas, al niño de 03 años de edad, el cual presentó PLIEGUES RECTALES CON DOS DESGARROS RECIENTES A Las 7 Y 11Según Las Manecillas Del Reloj, Esfínter Anal Hipotónico, CONCLUSIONES: TRAUMATISMO ANORECTAL RECIENTE. Carácter. Mediana Gravedad.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, AGRAVADO Y CONTINUADO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial N° 416 de fecha 25-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, Zona Policial N° 3, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del Ciudadano ROYER ENDENZO JIMENEZ BUSTAMANTE como presunto autor de la violación de su propio menor hijo de tres años de edad.
*Acta de denuncia recibida a la ciudadana YUNGLJIL YUSMIL DÍAZ RIVAS, en su condición de madre del menor agraviado, quien entre otras cosas expuso, que denuncia a su concubino ROYER ENDERSON JIMENEZ BUSTAMANTE porque violo a al hijo de ambos de tres años de edad, que sospechaba que pasaba algo pues su concubino se comportaba de manera extraña. Que el día de hoy 25 de marzo de 2010, se percato al llegar a su casa, ya que su vecina ELISSABETH AGUIRRE, con quien había dejado a sus hijos cuidando, le dijo que su concubino de manera sospechosa a eso de las 10:00 horas de la noche de ayer miércoles 24 de marzo de 2010, había irrumpido a su casa sin decirle nada y se había llevado solo al niño, él mismo posteriormente le dijo que él lo tenía en el rancho. Que al ver a su hijo temblando, le pregunto que le había ocurrido y delante de sus vecinos el niño “papi me agarro culito”.
* Acta de entrevista rendida por la ciudadana ELISSABETH AGUIRRE PEREZ, quien manifestó, entre otras cosas que, el día miércoles 24 de marzo de 2010, su vecina Yunguil Yusmil Díaz Rivas dejo para que le cuidara a sus hijos, que a eso de las 10:00 horas de la noche de ese mismo día, el niño sin decirle nada se lo llevo el papa, por lo que ella y su marido lo buscaron, no lo encontraron , gritaban llamándolo por su nombre, en eso salió del rancho ROGER ENDERSON JIMENEZ BUSTAMANTE y les dijo que él lo tenía en el rancho, que se escucho al niño llorar pero como el niño siempre llora, no le prestaron atención
* Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANDERSON JOSE PARRA MENDOZA, expuso entre otras cosas, que el miércoles 24/03/2010, su vecina Yunguil Yusmil Diaz Rivas, dejo bajo el cuidado de su esposa al niño y a la niña, posteriormente a eso de las 10:00 horas de la noche de ese mismo día, el padre del niño de nombre ROGER ENDERSON JIMENEZ BUSTAMANTE, se lo llevo sin decir nada, y les dijo que lo tenía en el rancho.
*Acta de inspección técnica con fijación fotográfica en el inmueble (rancho) donde se cometió el delito.
*Reconocimiento Médico-Legal N° 0257, de fecha 25 de marzo del año 2010, practicado por el Dr. Ángel custodio Méndez, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó de Barinas, al niño de 03 años de edad, el cual presentó PLIEGUES RECTALES CON DOS DESGARROS RECIENTES A Las 7 Y 11Según Las Manecillas Del Reloj, Esfínter Anal Hipotónico, CONCLUSIONES: TRAUMATISMO ANORECTAL RECIENTE. Carácter. Mediana Gravedad.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco después de cometer el hecho y en el lugar donde se encontraba encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ROYER ENDENSO JIMENEZ BUSTAMANTE, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el dispositivo legal ante citado. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, cuyo pena que podría llegarse a imponer excede de diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza grave ya que se trata de un niño de tan solo tres años de edad, vulnerable ante cualquier peligro, máxime ante un ataque contra su integridad física, cometido por su propio padre (ascendente personal) quien actuando amparado bajo esa condición y con ventaja sacio sus instintos canallesco, perversos desviados, escandalosos , no aceptable ni siquiera por la especie animal , repudiable en toda sociedad civilizada , siendo la medida de privación preventiva de libertad la que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR ROYER ENDENSO JIMENEZ BUSTAMANTE AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal y con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescente. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 250 eisdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS RODRIGUEZ