REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001016
ASUNTO : EP01-P-2010-001016
JUEZ: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERTO ZAMBRANO
IMPUTADO: NELSON JOSE VALERO LOPEZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL
VÍCTIMA: ZULAY RANGEL DE GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. YUDITH LEAL

Vista la solicitud presentada por la Abg. Ben Alexander Sánchez en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano NELSON JOSE VALERO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.642.143(no la porta), de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 24-03-88, natural de Santa Bárbara de Barinas, grado de instrucción octavo, de ocupación cauchero, residenciado en Santa Bárbara, Barrio José Antonio Páez, calle 29 y 30 con carrera 00, teléfono 0426-9293989 (hermana Rosa Valero), hija de Teofila López (v) y Eulogio Valerio (v),por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Rangel de González, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Publico.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso:” Me acojo al Precepto Constitucional.”
La defensa privada, expuso: “me adhiero a la solicitud del fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, y solicito al tribunal se acuerde copia simple del acta y de las actuaciones”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 13-02-2010 funcionarios adscritos a la zona policial N° 2, recibieron llamado a eso de las tres de la mañana de una ciudadana quién dijo llamarse Zulia Rangel de González y manifestó que Nelson Valero se introdujo en su vivienda y la golpeó y también causo daños en sus enseres así como a la estructura de la casa.
P R I M E R O:
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial Nro. 202 de fecha 13-02-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Barinas, Zona policial N° 2, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia formulada por la ciudadana Zulia Rangel de González, ante el comando policial y quien señaló entre otras cosas que el ciudadano Nelson Valero se introdujo en su vivienda y la golpeó y también causo daños en sus enseres así como a la estructura de la casa.
*Acta de Inspección realizada por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de los destrozos causados dentro de la vivienda de la victima.
*fijación Fotográfica de los daños causados en la vivienda.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando a pocos minutos después de que la victima formulara la denuncia ante la sede del Comando Policial y los funcionarios policiales lo localizan en la residencia de este, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano NELSON JOSE VALERO LOPEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara. Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de República, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA DOCE cada 12 días ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas. Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. Así se Decide.

S E G U N D O:
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la Aprehensión del Imputado como flagrante, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 93 de la Ley de Genero por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL tipificados el los articulos utsupra de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al Ciudadano NELSON JOSE VALERO LOPEZ
, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión por la presunta comisión del delito previsto en los dispositivos legales antes indicados. Se acuerda MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad con la Ley de Genero. TERCERO: Acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. YUDHIT LEAL