REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001871
ASUNTO : EP01-P-2010-001871
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN
IMPUTADOS: JEAN CARLOS MESA MENDEZ Y PABLO DENNIS MOLINA CONTRERAS
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y SUMINITRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS
DEFENSOR: ABG. LINDA DE LOS RIOS
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD
SECRETARIO: ABG. XIOMARA SEGOVIA
Vista la solicitud presentada por el Abg. en su CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN condición de Fiscal Novena (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JEAN CARLOS MESA MENDEZ, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-12-85, de ocupación mecánico de tractores, titular de la cédula de identidad N° V- 17.725.952 (la porta), domiciliado en Barrio La Sabana, calle principal diagonal a la escuela La Murrucuti, casa de color verde y amarillo, Socopo Municipio Antonio José de Sucre, Barinas Edo Barinas; grado de instrucción Bachiller, Hijo de Hilda Rosa de Mesa (v) y José Ricardo Méndez (v) y PABLO DENNIS MOLINA CONTRERAS, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-1-86, de ocupación, titular de la cédula de identidad N° V- 19.632.000 (la porta), domiciliado en Barrio El Carmen, calle 1 con carrera 2, casa N° 1-77, al lado del talle Cajeto, teléfono 0416-479-41-90; Socopo Municipio Antonio José de Sucre, Barinas Edo Barinas; grado de instrucción segundo año de Bachiller, Hijo de Luisa Contreras (v) y Pablo Molina (v); por la presunta comisión de los delitos de de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y SUMINITRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Art. 2,6,9 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente, art. 263 Ejusdem con la agravante del art. 217 de la Especial; en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad; igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se les decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
Los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración y en consecuencia expusieron: JEAN CARLOS MESA MENDEZ, declaro: “estaba en mi casa el chamo del carrito Dennos fue a buscarme, me dijo que fuéramos a dar un vuelta y le dije que rápido, se vino para la plaza a buscar a la muchacha que lo estaba esperando pero no la conozco, me baje la muchacha se monto en la parte de adelante y se saludaron y me monte atrás, dijo el chamo que fuéramos a la bomba Villareal a tomar cervezas, la muchacha dijo que no tomaba cerveza sino cacique, dimos otra vuelta por el pueblo, le pedí que me llevara al hotel para irme en la mañana para santa bárbara a trabajar, el entro conmigo al hotel en el carro, y la muchacha también se metió para la pieza, le dije que se saliera a ella no quiso, se acoto y se vomito en la cama, entonces le dije al chamo que la sacara y se llevara para la casa de ella, le dijo que lo acompaña a llevarla, la cama se monto adelante, y le dijo a el que la dejara en la pasarela y como la conoce a ella no la quiso dejar alli, se fue a llevarla a la casa de ella, ella no quiso bajarme en su casa que la dejara mas arriba que iba a esperar un tio que venia a recogerla, cuando vio la patrulla se asusto y empezó a llorar y le dijo a un policía que la habían violado, de mi parte no le hice nada. Es todo.”
El imputado PABLO DENNIS MOLINA CONTRERAS, expuso: “anda con el amigo mió, Jean Carlos, dando vueltas en mi vehiculo, pasamos por la plaza, la muchacha de nombre Glenda me llamo, me dijo que la llevara a la casa de ella, se monto al carro, me dijo que fuéramos a dar unas vueltas, fuimos por todo socopo, pero ella estaba tomada, cuando la recogimos en la plaza estaba con su novio, mi amigo tenia que ir a quedarse a un hotel, por que el trabaja con un juez, cuando llegamos al hotel, el abrió la puerta de la habitación del hotel ella se bajo del carro y se le metió, ella se acostó en la cama de la habitación, mi amigo me dijo que la dejara dormir porque estaba un poco tomada, entonces nosotros nos sentamos en una sala de la habitación, como por una hora y media porque ella se soltó a vomitar, fue cuando la agarramos y la montamos en el carro y nos dirigimos a llevarla a la casa de ella, ella vive cerca de mi casa, ella no se quiso bajar del carro porque ella llamo a un tio y me dijo en un principio que la dejara en la pasarela; como menos de media cuadra nos detuvimos dentro del carro a esperar que llegara el tío a buscarla y fue cuando nos interceptaron los policías.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Linda de los Ríos, expuso: “por cuanto de la declaración de mis defendido se desprende que no fueron los autores del delito que les imputa la fiscalia del Ministerio Publico solicito al tribunal se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación, de conformidad con lo establecido en el art. 256 del COPP Y copias simples de la totalidad de la causa. Es todo.”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 27-03-2010 funcionarios adscritos a la zona policial N° 10 Socopó del Estado Barinas dejaron constancia de que siendo 12:50 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la unidad de radio patrullera se encontraban en el barrio El Carmen Avenida 1 con calle 1 cuando visualizaron un vehiculo marca Toyota Modelo Corola placa XFX898, estacionado en la vía, en ese instante se bajo una joven gritando y diciendo que la ayudaran por cuanto los ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo le habían dado de tomar algo y luego la llevaron a un lugar que no recuerda bien y que presuntamente la habían violado, los funcionarios ordenaron a los sujetos que bajaran del vehiculo, se les realizo un registro de persona, y se les indico que a partir de ese momento quedaban en calidad de aprehendidos a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Público.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y SUMINITRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial Nº 431 de fecha 27-03-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10 con sede en Socopo donde dejan constancia de la diligencia practicada y las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados.
*Acta de denuncia formulada por la adolescente victima, expuso: “ me encontraba en la plaza Bolívar de Socopó a eso de las 07:40 PM, con unas amigas, y se me acercaron dos ciudadanos, conocía a uno de ellos de nombre DENNIS, y me dio la cola, me monte en el carro, y junto con el otro me decían que fuéramos a tomar licor, les dije que no, compraron un botella de licor, me dijeron que tomara, tome un poquito me empezó a doler la cabeza, me puse mal; cuando reaccione me encontraba en una cama y ellos tocándome y manoseándome yo rasguñe a uno de ellos, pero luego no supe nada, cuando me desperté ya estábamos saliendo como de un hotel cerca del puente de la Murucuty, y me llevaban hacia Socopó…”
*Acta de entrevista rendida por el ciudadano FELIX TOBIAS GONZALEZ PEREZ, señalo: “me encontraba como encargado del hotel EL ENSUEÑO CA, a eso de las 10:30 pm, entro un vehículo COROLLA de color Azul, y el sujeto dijo que necesitaba una habitación, era de piel morena y corte tipo platabanda, fue el único que vi, a eso de las 12:30 am esa misma persona entrego la llave no vi nada porque el carro tenia papel ahumado y se marcharon…”
*Acta de inspección técnica de fecha 27-03-2010 realizada por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso.
* Reconocimiento Medico Legal de fecha 27-03-2010 suscrito por el Experto Profesional II Dr. Ángel Méndez, adscrito a la Medicatura Forense de Socopo, que arrojo: Desfloración antigua y completa. Traumatismo vulvar reciente. Contusión Equimotica en tercio distal con cara ventral de muslo derecho. Contusión equimotica en tercio medio con cara posterior de antebrazo izquierdo. Contusión equimotica en cuadrantes superiores de ambos glúteos.-
S E G U N D O
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco después de haber sucedido el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JEAN CARLOS MESA MENDEZ Y PABLO DENNIS MOLINA CONTRERAS, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y SUMINITRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS , previsto en los dispositivos legales antes indicados en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, estas razones conllevan a este Juzgado de Control, considerar procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados JEAN CARLOS MESA MENDEZ Y PABLO DENNIS MOLINA CONTRERAS, quienes serán recluidos preventivamente en el Internado Judicial del Estado Barinas. Así se Decide.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados JEAN CARLOS MESA MENDEZ Y PABLO DENNIS MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y SUMINITRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Art. 2,6,9 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente, art. 263 Ejusdem con la agravante del art. 217 de la Especial; en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad, cumplidos los extremos exigidos en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados, quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA