REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001625
ASUNTO : EP01-P-2010-001625

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
SECRETARIA: Abg. Ederson Quintero
FISCAL : Abg. Pablo Pimentel
IMPUTADO (S): LUIS ANTONIO MAURY JIMENEZ
DEFENSA PÚBLICA: Aida Briceño
V ICTIMA: Yonny Javier Prieto Mediomundo
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ANTONIO MAURY JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en perjuicio de Yonny Javier Prieto Mediomundo y el orden público; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano imputado LUIS ANTONIO MAURY JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.600.160, de mayor edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 22/02/1992, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Carmen Aurora Jimenez (v) (madre), y padre Luis Antonio Maury (f) residenciado Urbanización Los Procederes, Calle 4, el canal casa N° 6, casa de color Verde. Telefono: 0424.5041474 (pertenece a una hermana) Barinas Estado Barinas, asistido por sus defensores privados Abg. David Camacho

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado LUIS ANTONIOMMAURY JIMENEZ, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 28 de Marzo de 2010, recibieron actuaciones provenientes de la policía del estado Barinas, donde se desprende que los funcionarios Agente Dtgdo Rondon Jose Y C/2do Jesus Alberto Maldonado, adscritos a ese órgano policial, siendo las 11.00 HORAS DE LA NOCHE, encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Cedeño, específicamente por la Parrillera Palo Gacho, cuando observaron a dos sujetos y uno de ellos portaba en la mano derecha un arma de fuego, de inmediato procedieron a bajarse de la unidad motorizada , exigiéndole al ciudadano de piel blanca, que bajara el arma de fuego por medidas de seguridad, este hizo caso omiso a la comisión y procedió a apuntarlos con el arma de fuego, cediendo a bajar el arma de fuego, la tiró al pavimento y al acompañante le dieron la voz de alto, exigiéndole que levantara las manos, fue entonces cuando procedieron a retener el arma de fuego, presentando las siguientes características: UN (1) REVOLVER CALIBRE 38 MM S.P.L, MARCA TANGER, COLOR GRIS, CON EMPIÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 38 SPL, MARCA CAVIM; de inmediato se apersonaron dos ciudadanos que se identificaron como Yonni Prieto, Silva Jose, quienes manifestaron haber sido víctimas de amenazas de muerte y de robo por parte del ciudadano de piel blanca, así como de su acompañante, a quien le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con características similares de la presunta droga denominada MARIHUANA, asi como Ocho (8) envoltorios en forma de cebollita, confeccionados en material sintético (bolsa), color azul, amarrado con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color blanco que expele un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada COCAINA, resultando ser adolescente este segunda persona a quien le incautaron las sustancias antes referidas.-
Consta denuncia del ciudadano Yonni Javier Prieto Mediomundo, quien señalo que: En el día de hoy a eso de las 10:50 pm, yo me encontraba trabajando en La Parrillera Palo Gacho, ubicada en la Calle Cedeño, cuando llegaron dos personas pidiendo una parrilla y uno saco un arma de fuego y me apunto a la cabeza, exigiendo el dinero a todo el personal que se encontraba comiendo , entonces llegaron dos funcionarios policiales en una moto y actuaron quitándole el arma y cuando revisaron al acompañante de piel morena le sacaron del bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica de color blanca, que al revisarla los funcionarios pude observar un polvo de color blanco que los policías dijeron que era cocaína y marihuana.- en igual sentido se expreso el ciudadano JOSE OCTAVIO SILVA, quien es testigo del procedimiento policial.-

Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en perjuicio de Yonny Javier Prieto Mediomundo y el orden público;
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ANTONIO MAURY JIMENEZ, supra identificado, éste Tribunal de Control No 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Barinas, en el momento de cometerse el hecho, es decir someter con arma de fuego y amenazas de muerte a las victimas, incautándole el arma de fuego antes descrita. Configurándose la materialización de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en perjuicio de Yonny Javier Prieto Mediomundo y el orden público;.- En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control N° 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en perjuicio de Yonny Javier Prieto Mediomundo y el orden público; que solo el primero de los tipo penales mencionados supera en su límite superior, la pena de diez (10) años de prisión, pues el delito de ROBO AGRAVADO, tiene en su límite máximo establecida una pena de Diecisiete (17) años de prisión, aunado al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que prevé una penalidad de tres (3) A Cinco (5) años de prisión; lo que en concurso real de delitos aumentaría considerablemente la posible pena a aplicar; esta calificación jurídica es la que admite éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma penal invocada, apartándose de la precalificación fiscal en cuanto al delito de RONBO EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto de acuerdo al criterio que mantiene la sala penal, véase sentencia N° 435, de fecha 08-08-2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, el delito de Robo es Pluriofensivo, que no solo atenta contra el bien jurídico patrimonial, sino que constituye simultáneamente un ataque a la libertad individual, se produce una amenaza a la vida y produce daños psicológicos en las victimas.- Asi se decide.-
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ANTONIO MAURY JIMENEZ, supra identificado, es el autor en la comisión de los hechos objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) Acta Policial, de fecha 28 de marzo de 2010, (folio 05), suscrita por los funcionarios Agente Dtgdo RONDON JOSE Y C/2do JESUS ALBERTO MALDONADO, adscritos a Comandancia General de la policía del estado Barinas, donde consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación del arma de fuego y la incautación de cierta cantidad de drogas.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Acta de denuncia de fecha 28 de marzo de 2010, (folio 07), formulada por el ciudadano YONNY JAVIER PRIETO MEDIOMUNDO, (identificación en reserva conforme a la Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien señala el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, e indica la acción desarrollada por los imputados momentos antes de su aprehensión, así como la incautación del arma de fuego y la incautación de cierta cantidad de drogas.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

3.-) Acta de Entrevista de fecha 28 de marzo de 2010, (folio 08), realizada al ciudadano JOSE OCTAVIO SILVA, (identificación en reserva conforme a la Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) quien señala el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, e indica la acción desarrollada por los imputados momentos antes de su aprehensión, así como la incautación del arma de fuego y la incautación de cierta cantidad de drogas.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 28 de marzo de 2010, (folio 09), suscrita por el funcionario C/2do JESUS ALBERTO MALDONADO, adscrito a Comandancia General de la policía del estado Barinas, donde consta la incautación del arma de fuego, UN (1) REVOLVER CALIBRE 38 MM S.P.L, MARCA TANGER, COLOR GRIS, CON EMPIÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 38 SPL, MARCA CAVIM.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud que el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal tiene una pena que alcanza los 17 años de prisión en su límite superior aunado al concurso real, de delitos, por la imputación por el delito de porte ilícito de arma de fuego, lo que eventualmente incrementaría la pena aplicable.-
Al momento de celebrase la audiencia, el manifestó: "En ese momento del atraco yo estaba tomando y estaba pasado de alcohol. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. David Camacho, quien expone: esta defensa discrepa del Ministerio Público, en la calificación jurídica que se le imputa a mi defendido, así mismo que mi defendido no posee mala conducta predelictual y es menor de 21 años de edad, en consecuencia, solicito se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicito la practica de un examen toxicológico y consigno en este acto constancia de buena conducta y copia simple de la cedula de identidad Igualmente solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”
El tribunal por las razones antes expuestas, niega la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, solicitada en virtud que tal como supra analizado, la medida que se decreta es la medida preventiva de la Privación Judicial de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1,2 y 3 de esta norma adjetiva.- Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del imputado LUIS ANTONIO MAURY JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en perjuicio de Yonny Javier Prieto Mediomundo y el orden público; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la representación fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE DE LIBERTAD, para el imputado LUIS ANTONIO MAURY JIMENEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en perjuicio de Yonny Javier Prieto Mediomundo y el orden público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega lo solicitado por la defensa privada en cuanto la medida cautelar menos gravosa. TERCERO: se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan los presentes notificados que la publicación de la presente decisión. Publíquese. Déjese copia certificada.-

El Juez de Control Nº 03

Abg. Abraham Valbuena Pérez

El Secretario

Abg. Ederson Quintero