REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001881
ASUNTO : EP01-P-2010-001881

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Pérez
SECRETARIA: Abg. María González
FISCAL: Abg. Edgardo Boscan
IMPUTADOS: ANGEL ALFREDO ROMERO y ANGEL IVAN ROMERO
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Carlos Alberto Carrillo y Rafael Mitilo
DELITO: Homicidio Calificado Ejecutado Con Alevosía y por Motivos Fútiles
VICTIMA: JOSE RAFAEL PEÑA TORRES

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3, celebró audiencia especial oír para la calificación de flagrancia, medida preventiva de la privación judicial de libertad y procedimiento ordinario, a los imputados ANGEL ALFREDO ROMERO y ANGEL IVAN ROMERO, por solicitud presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, por atribuírsele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de JOSE RAFAEL PEÑA TORRES, pasa a dictar, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos ANGEL ALFREDO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.717.341, de mayor edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 20/10/1966, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción Técnico Electricista, de ocupación labora en la empresa Construcciones y trasporte Garza, hijo de Juana Francisca Romero (V) y Esteban Veliz (V), residenciado en la Urb. Negro Primero, avenida José Antonio Páez, casa 3-80, detrás del Hotel Los Ángeles, estado Barinas, teléfono 0273-5141119 y ANGEL IVAN ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.118.187, de mayor edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 26/03/1984, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción, de ocupación Operador de maquinarias pesadas, hijo de Francisca Romero (V) y de Oswaldo Contreras (V), residenciado en la Urb. Negro Primero, avenida José Antonio Páez, casa 3-80, detrás del Hotel Los Ángeles, estado Barinas, teléfono 0273-5141119, quienes son asistidos por sus defensores privados Abg. Carlos Alberto Carrillo y Rafael Mitilo

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye a los imputados ANGEL ALFREDO ROMERO Y ANGEL IVAN ROMERO, supra identificado, los siguientes: HECHOS: De acuerdo a las actuaciones presentadas por la Policía Municipal de Barinas, en la cual cursa acta policial de fecha 28-03-2010, en la cual dejan constancia de la aprehensión flagrante de los imputados ANGEL ALFREDO ROMERO Y ANGEL IVAN ROMERO, supra identificados, al momento de participar activamente en el presente hecho, el cual es denunciado por la ciudadana RAFAELA PEÑA, quien expuso en su entrevista que en la fecha antes mencionada como a las 10.40 de la noche, cuando ella se encontraba abriendo la puert a principal de la casa vió que a su hijo de nombre Joseito se encontraba al frente de la misma, en eso llegó un sujeto de piel blanca, de contextura robusta, sin camisa y la cara llena de sangre con el fin de buscarle problemas a su hijo, donde los mismos después de haber discutido comenzaron a pelear, en uno de esos momentos el sujeto de piel blanca cayó sobre la calle y quedó tendido allí, posteriormente su hijo se sentó en la acera, fue cuando observó a un sujeto flaco, alto de piel morena, que vestía una camisa manga larga corta de color gris claro o color carne, el cual sin mediar palabras comenzó a lanzarle puñaladas con un cuchillo a su hijo, a lo que su hijo cae este sujeto lo puñalea y regresa, donde agarró por un brazo al sujeto que llegó primero y se lo llevó, en eso su hijo Joseito se paró y se sentó en la acera y se fue cayendo lentamente, en eso comenzó a gritar y salió su sobrina quien al ver lo sucedido fue a buscar a su otro hijo de nombre Dario, quienes lo auxiliaron a su hijo Jose Rafael Torres, se lo llevaron al hospital donde falleció por causas de las heridas realizadas por arma blanca (cuchillo). Una comisión policial llegó al sitio de los hechos, donde luego de tomar nota de los testigos presenciales, estos les indicaron que los sujetos se habían introducidos en la Avenida José Antonio Páez, del referido Barrio, en vista de los antes expuestos procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado, al llegar ala vivienda antes mencionada procedieron a tocar la puerta principal, no recibiendo respuesta a su petición, por lo que procedieron amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al transponer la puerta del lado derecho lograron visualizar en unos cubículos que funge como dormitorio a las personas antes descritas, como presuntas autoras de los hechos acontecidos, donde fueron aprehendidos.
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Publico para el imputado ANGEL ALFREDO ROMERO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2do, en relación con el artículo 77 numeral primero, ambos del Código penal vigente, y para el imputado ANGEL IVAN ROMERO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2do, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal Vigente;

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ANGEL ALFREDO ROMERO y ANGEL IVAN ROMERO, supra identificado, éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales a pocos momentos de haberse cometiendo el hecho, en este el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAFAEL TORRES.-En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión.
De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados ANGEL ALFREDO ROMERO y ANGEL IVAN ROMERO, a quienes se les sigue causa en lo referido al imputado ANGEL ALFREDO ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2, en relación con el artículo 77 numeral 1, ambos del Código penal vigente, y para el imputado ANGEL IVAN ROMERO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal Vigente; que tiene una penalidad de más de diez años de Prisión y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunción del peligro de fuga; dichas calificaciones jurídicas señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos aprehendidos son autores ó participes en la comisión de los hechos objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) Acta de denuncia por la ciudadana RAFAELA PEÑA (Demás datos de identificación en reserva), de fecha 28-03-2010, (Folio 5 ), quien manifiesta haber observado el momento en el cual se cometió el homicidio en contra de su hijo, señalando el modo, lugar y tiempo de comisión, por lo que se estima como elemento de convicción, para demostrar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y de la presunta autoría del imputado aprehendido.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Acta de denuncia formulada por la ciudadana VANESA YUKEISY GUERRERO RANGEL, (Demás datos de identificación en reserva) de fecha 28-03-2010, (Folio 6 ), quien manifiesta haber observado el momento en el cual se cometió el homicidio en contra de su hijo, señalando el modo, lugar y tiempo de comisión, por lo que se estima como elemento de convicción, para demostrar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y de la presunta autoría del imputado aprehendido.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) ACTA POLICIAL, de fecha 28 de marzo de 2010, (folio 7), suscrita por los funcionarios MENDEZ EDGAR, CASTRO MARIA Y MARCOS VILLEGAS, adscritos a la Policía Municipal de Barinas, (folio 21), a través de la cual dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación de los imputados y demás detalles del procedimiento policial. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.) ACTA DE INSPECCION N° 0799, de fecha 27 de marzo de 2010, (folio 14), suscrita por los funcionarios CUERO ARNOLDO Y SANDOVAL JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Barinas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al cadáver del hoy occiso, donde aprecian tres heridas cortante, dejándolo identificado como TORRES PEÑA JOSE RAFAEL, C.I N° 18.289.255 .- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.-) ACTA DE INSPECCION N° 0800, de fecha 27 de marzo de 2010, (folio 15), suscrita por los funcionarios CUERO ARNOLDO Y SANDOVAL JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Barinas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al SITIO DEL SUCESO, ubicado en el BARRIO NEGRO PRIMERO, CALLE N° 4, FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL N° 3-96, VIA PÚBLICA. BARINAS ESTADO BARINAS, sitio de suceso abierto.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de marzo de 2010, (folios 16 y 17), suscrita por los funcionarios JOSE DAVID SANDOVAL Y CUERO ARNOLDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Barinas, en la cual dejan constancia de las primeras diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como inspecciones del cadáver del hoy occiso, TORRES PEÑA JOSE RAFAEL, C.I N° 18.289.255, sitio del suceso, entrevistas a los testigos del hecho y demás diligencias policiales relacionadas con la información de la aprehensión por parte de funcionarios de la Policia Municipal de Barinas.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
7.-) Acta de entrevista a la ciudadana RAFAELA PEÑA , (folio 18), venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 56 años de edad, nacida en fecha 24-10-1953, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanizacción Negro Primero, Avenida Ruiz Pineda, casa Nro 3-96. Barinas. (Folio 18), quien manifiesta haber observado el momento en el cual se cometió el homicidio en contra de su hijo, señalando el modo, lugar y tiempo de comisión, por lo que se estima como elemento de convicción, para demostrar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y de la presunta autoría del imputado aprehendido.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

En fecha 29 de Marzo de 2010, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, solicitado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANGEL ALFREDO ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2do, en relación con el artículo 77 numeral primero, ambos del Código penal vigente; y ANGEL IVAN ROMERO; a quienes se sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2do, en relación con el artículo 84 numeral tercero, ambos del Código penal vigente. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencias N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por el Juez Abg. Abraham Valbuena Pérez, la Secretaria Abg. María Eugenia Quintero Soto y el Alguacil designado. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Sánchez, los imputados ANGEL ALFREDO ROMERO y ANGEL IVAN ROMERO, quienes fueron debidamente trasladados de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, los Abg. Rafael Mitilo, y Carlos Carrillo, inscritos en el IPSA bajo los números 30.301 y 105.054, respectivamente, y quienes son designados como su defensores de confianza y los mismos estando presentes son juramentados, y aceptan cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo que han sido designados, a los fines de garantizarles el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 del COPP. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: “quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando la calificación de aprehensión en FLAGRANCIA, contra los imputados ANGEL ALFREDO ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2do, en relación con el artículo 77 numeral primero, ambos del Código penal vigente; y ANGEL IVAN ROMERO; a quienes se sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2do, en relación con el artículo 84 numeral tercero, ambos del Código penal vigente; solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 Ibídem, para los imputados; y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código; y copias simples de la presente acta; es todo”. Seguidamente el Juez le impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, se le concede el derecho de palabra a los imputados, a los fines de ser planamente identificados, procediéndose a identificar en primer lugar al imputado ANGEL ALFREDO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.717.341, de mayor edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 20/10/1966, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción Técnico Electricista, de ocupación labora en la empresa Construcciones y trasporte Garza, hijo de Juana Francisca Romero (V) y Esteban Veliz (V), residenciado en la Urb. Negro Primero, avenida José Antonio Páez, casa 3-80, detrás del Hotel Los Ángeles, estado Barinas, teléfono 0273-5141119; quien manifestó: "Acogerse al Precepto Constitucional”. De seguida, se procede a identificar al imputado ANGEL IVAN ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.118.187, de mayor edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 26/03/1984, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción, de ocupación Operador de maquinarias pesadas, hijo de Francisca Romero (V) y de Oswaldo Contreras (V), residenciado en la Urb. Negro Primero, avenida José Antonio Páez, casa 3-80, detrás del Hotel Los Ángeles, estado Barinas, teléfono 0273-5141119. Quien manifestó: “Acogerse al Precepto Constitucional”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, y manifestaron: “niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la precalificación y a la medida privativa; en consecuencia solicito se les decrete a mis defendidos medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y finalmente copias simples de la totalidad de la actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llagarse a imponer por cuanto el delito de Extorsión supera los diez años en su límite superior, aunado al concurso de delitos por cuanto también se le imputa la comisión del delito de Hurto de vehiculo automotor, constituyendo el peligro de fuga con lo cual se cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ALFREDO ROMERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2do, en relación con el artículo 77 numeral primero, ambos del Código penal vigente; y ANGEL IVAN ROMERO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2do, en relación con el artículo 84 numeral tercero, ambos del Código penal vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANGEL ALFREDO ROMERO y ANGEL IVAN ROMERO, antes identificados; de conformidad con el artículo 250 Ibídem; ordenando como sitio de reclusión el INJUBA. TERCERO: se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el fiscal y la defensa, tanto de la presente acta, como de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa. Quedan las partes presentes notificadas de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-
El Juez de Control N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ


La Secretaria

ABG. MARIA GONZALEZ