REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002211
ASUNTO : EP01-P-2010-002211
AUTO FUNDADO DE CALIFICACON DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: MERCEDES ZERPA
IMPUTADO (S): ROSALINO ANTONIO MENDOZA AGUIRRE
DEFENSOR (A): ABG. GRECIA GUEDEZ Y ABG. LUDY FERRER
VICTIMA: MARTA ISABEL DELGADO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA

Vista la solicitud presentada por el Abg. Mercedes Zerpa, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ROSALINO ANTONIO MENDOZA AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.553.674, de mayor edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 02/01/1971, natural de Santa Roda de Barinas, soltero, grado de instrucción tercer grado de primaria, de ocupación agricultora, hijo de Carmen Aguirre (V) y Pedro Ignacio Mendoza (F), residenciado el Caserío Las Cocuizas, carretera Nacional, vía Los Indios, antes de la empresa Pedro Camejo, Santa Rosa de Barinas, estado Barinas, teléfono: 0426-8705640, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marta Ysabel Delgado Delgado, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Asimismo se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: “yo quiero llegar a un arreglo con él, eso es lo que yo quiero”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, y la misma manifestó: “solicito que las presentaciones de nuestro defendido sean acordadas por la Fiscalía de Sabaneta, y solicito me sean acordadas copias simples de la totalidad de las actuaciones. Es todo”.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 04 de Abril de 2010, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos al CI.C.P.C. seccional Sabaneta del Estado Barinas, por unos de los delitos de tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARTA YSABEL DELGADO DELGADO, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
Acta de Denuncia: De fecha 04 de Abril del 2010, donde expone lo hechos ocurridos: “El día de hoy en mi residencia mi concubino Rosalino Antonio Mendoza Aguirre comenzó agredirme fisica y verbalmente, queriendo ahorcarme me prenso con el brazo por el cuello, es todo”
Acta de Investigación Policial, S/N de fecha 04 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario: Agente EMMANUEL SALINAS, adscrito al C.I.C.P.C seccional sabaneta del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al órgano policial, informando que le había tirado el carro por lo procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO ROSALINO ANTONIO MENDOZA AGUIRRE quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la Oficina de Atención al Público, en concordancia con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1.- Salida inmediata de la vivienda en común con la víctima Marta Ysabel Delgado 2.-Prohibir el acercamiento del agresor a la víctima, 3.- Prohibido al agresor que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado ROSALINO ANTONIO MENDOZA AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.553.674, de mayor edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 02/01/1971, natural de Santa Roda de Barinas, soltero, grado de instrucción tercer grado de primaria, de ocupación agricultora, hijo de Carmen Aguirre (V) y Pedro Ignacio Mendoza (F), residenciado el Caserío Las Cocuizas, carretera Nacional, vía Los Indios, antes de la empresa Pedro Camejo, Santa Rosa de Barinas, estado Barinas, teléfono: 0426-8705640, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Marta Isabel Delgado, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado ROSALINO ANTONIO MENDOZA AGUIRRE, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA
LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA