REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001887
ASUNTO : EP01-P-2010-001887
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-
JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
SECRETARIA: Abg. MARÍA GONZÁLEZ
FISCAL: Abg. EDGARDO SÁNCHEZ
IMPUTADO: JUAN CARLOS OSORIO
DEFENSORA PUBLICA: Abg. AIDA BRICEÑO
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad y Procedimiento Ordinario; este Juzgado de Control N° 3, para realizar Audiencia de Presentación de Imputado, solicitado por el Fiscal Abg. Edgardo Sanchez, en contra del ciudadano JUAN CARLOS OSORIO; a quien se sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionados en los Artículos 455 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano Respectivamente en perjuicio de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES ALVARADO REYES y CARMEN ROMELIA MARQUEZ DE MORA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano quien dijo ser y llamarse JUAN CARLOS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.966.569 (no porta), de mayor edad, de 31 años de edad, nacido en fecha 11/06/1978, natural de Mérida estado Mérida, soltero, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, de ocupación comerciante, hijo de Josefina Osorio Pérez (V) y Angel Morón (V), residenciado en la Urb. San Miguel, avenida principal, casa N° 29, Ejido vía aguas calientes, al frente de una capilla, estado Mérida; teléfono 0274-2213949, asistido por su defensora publica Abg. Aída Briceño.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado JUAN CARLOS OSORIO, supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: “por cuanto en las actuaciones presentadas por funcionarios adscritos a la División Técnica de investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Municipal, en la cual cursa Acta Policial de fecha 28/03/2010, en donde dejan constancia de la aprehensión flagrante del imputado antes identificado, quien fue señalado por tres ciudadanas que se acercaron hasta el funcionario policial y estas de manera aun agitada y nerviosa informaron que un ciudadano en la parada de transporte público ubicado en la avenida Elías Cordero, luego de tomarla por el cuello y someterla la había despojado de un teléfono móvil celular marca Motorola, que este lo habían visto por la calle que comunicaba a la avenida Elías Cordero con la avenida Cuatricentenaria, el mismo fue descrito como una persona de contextura rellena, de cara perfilada, de aproximadamente 1.70mts de estatura, de piel blanca, vestía para el momento un pantalón jeans, zapatos deportivo y franela roja y que al momento de volverlo a ver llevaba una franela tipo chemise blanco. Aportada esa información los funcionarios se dirigieron a hacer un recorrido por el sitio donde se presumía que podía encontrarse el sujeto, avistándolo los funcionarios frente al Hotel La Roca y este al ver que la comisión policial se le acercaba intentó darse a la fuga, siendo alcanzado y trasladado hasta la casilla policial donde fue reconocido por la victimas, posteriormente, luego de la inspección personal hecha por los funcionarios amparados por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se le encontró en su vestimenta, específicamente en los bolsillos delanteros del pantalón jeans dos teléfonos móviles celulares, uno marca Motorola, Modelo Slider, color Negro con verde fluorescente, sin tarjeta de memoria y un teléfono móvil Marca Samsung, de color negro con gris, perteneciente a una ciudadana victima también de este y quien expuso haber presenciado cuanto el ahora aprehendido despojaba a una adolescente de manera similar a como la había robado a ella, robarle su celular, y que cuando la estaba robando cargaba una franela de color rojo, posteriormente a se le indicó al ciudadano en cuestión, que a partir de ese momento, quedaba a la orden del Ministerio Público.
Estos hechos fueron precalificados por la fiscalía del Ministerio Publico, como el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano vigente.
El Ministerio Público solicitó igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de del imputado JUAN CARLOS OSORIO; se acuerde la medida cautelar de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano vigente., en perjuicio de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES ALVARADO REYES y CARMEN ROMELIA MARQUEZ DE MORA ; calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de dos hechos de la misma resolución, por cuanto el sujetos activo del delito imputado, sometió bajo amenaza a las victimas logrando despojándolas de sus teléfonos celulares, los cuales les son incautados a poco momentos de haberse cometido el hecho y mediante persecución policial. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JUAN CARLOS OSORIO, supra identificado, éste Tribunal de Control N° 03, observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 03, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 455 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES ALVARADO REYES y CARMEN ROMELIA MARQUEZ DE MORA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales a poco tiempo de haber cometido el robo y con objetos de los cuales habían despojados a las víctimas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por el representante fiscal, considera quien decide que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es procedente por cuanto existe delitos que exceden en su límite superior de tres años de prisión, la cual se incrementa por el existir un concurso real de delitos, y conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el PELIGRO DE FUGA, cuando el delito tiene pena privativa de libertad que en límite superior alcance los diez años de prisión, llenándose así el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, para decretar la medida preventiva de la privación judicial de libertad. Así se decide.-
Los elementos de convicción que el Tribunal ha estimado para fundar la presente decisión son los siguientes:
1.- Acta de denuncia, de fecha 28 de marzo de 2010, (folio 06), formulada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ALVARADO REYES (datos de identidad en reserva), en la cual señala los hechos cometidos en su contra al tomarla por el cuello y la obligó a que le entregara el teléfono celular , despojándola del mismo. Este elemento permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- Acta de denuncia, de fecha 28 de marzo de 2010, (folio 07), formulada por la ciudadana CARMEN ROMELIA MARQUEZ DE MORA (datos de identidad en reserva), en la cual señala los hechos cometidos en su contra al amenazarla con darle un tiro y la obligó a que le entregara el teléfono celular, despojándola del mismo. Este elemento permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Este elemento permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- Acta de denuncia, de fecha 28 de marzo de 2010, (folio 08), formulada por el ciudadano CARLOS CAPOTE (datos de identidad en reserva), en la cual señala los hechos cometidos en contra de las victimas al observar al imputado que tenia sometida a una de las victimas, manifestándole que ese sujeto la había robado y luego observo que robo a otra dama, luego de cambiarse la franela.-. Este elemento permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) Acta de denuncia, de fecha 28 de marzo de 2010, (folio 09), formulada por la ciudadana CARMEN REYES (datos de identidad en reserva), en la cual señala los hechos cometidos en contra de su hija, y observó que la obligó a que le entregara el teléfono celular, despojándola del mismo. Este elemento permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
5.-) ACTA POLICIAL N° 375, de fecha 28 de marzo de 2010, (folio 10), suscrita por el funcionarios LINAREZ FREDDY Y RANGEL WILLIAM, adscritos a la Policia Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, donde consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados, así como su identificación, la incautación de los teléfonos celulares, y demás detalles del procedimiento policial. Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante.-
DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
En fecha 29 de marzo de 2010, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS OSORIO; a quien se sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Art. 455 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio María de los Ángeles Alvarado y Carmen Romelia Márquez. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencias N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por el Juez Abg. Abraham Valbuena Pérez, la Secretaria Abg. María Eugenia Quintero Soto y el Alguacil designado. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Sánchez, la Defensora Pública de presos Aida Briceño, y el imputado JUAN CARLOS OSORIO, quien fue debidamente trasladado de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. En este estado la Defensora Pública, acepta el cargo que ha sido designada, a los fines de garantizarles el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 del COPP. Acto seguido, el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: “quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra del imputado JUAN CARLOS OSORIO, plenamente identificado en autos, LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Art. 455 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio María de los Ángeles Alvarado y Carmen Romelia Márquez; solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 Ibídem, para el mencionado imputado; y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del mismo código; sea revisado en el sistema Juris y copias simples de la presente acta; es todo”. De seguida se procede a revisar por el Sistema Juris 2000 a la imputada de autos, quien no registra causa penal por este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Juez le impone a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral N 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, se le concede el derecho de palabra al imputado, a los fines de ser planamente identificada, procediéndose a identificar como JUAN CARLOS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.966.569 (no porta), de mayor edad, de 31 años de edad, nacido en fecha 11/06/1978, natural de Mérida estado Mérida, soltero, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, de ocupación comerciante, hijo de Josefina Osorio Pérez (V) y Angel Morón (V), residenciado en la Urb. San Miguel, avenida principal, casa N° 29, Ejido vía aguas calientes, al frente de una capilla, estado Mérida; teléfono 0274-2213949; quien manifestó: “querer declarar”; expresando lo siguiente: “A mí me agarraron en un hotel que está al frente del terminal, estaba hablando con una señorita, llegaron dos efectivos de la policía y me dijeron que me pegara a la pared, y en mi poder no tenía nada de celulares, y me llevaron esposado hasta la casilla del Terminal y salieron dos personas ahí, dos mujeres y dijeron que yo las había robado, y me dieron una pela y quede preso; es todo”. De seguida se le concede el derecho de interrogar a las partes y las mismas proceden a ejercer tal derecho; Fiscal: no pregunta. DEFENSA: ¿exactamente a que hora fue usted detenido por los funcionarios?, R.- a las 06:00 de la tarde; ¿Qué hacia usted al frente del terminal?, R.- hablando con una señorita; ¿Dónde vive?, R.- en Ejido estado Mérida, y vine a visitar a mi mamá que vive en Sabaneta. JUEZ: ¿Conoce las mujeres que dijeron que usted las había robado?, R.- No; ¿Cómo se llama la señorita con la que estabas hablando?, R.- Daniela. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Aida Briceño, y manifestó: “de una revisión de las actuaciones, esta defensa observa que no existe el grado de continuidad, por lo que solicito sea cambiada la calificación jurídica a Robo Simple; y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y copias simples de todas las actuaciones. Es todo”.
Visto lo expuesto precedentemente por la defensa pública del imputado, el Tribunal observa que tanto de las actas de denuncias y del acta policial antes analizada se desprende claramente que imputado JUAN CARLOS OSORIO, a quien le incautan los teléfonos celulares que las victimas señalan como de su propiedad, ASI mismo es señalado de ser la persona que en dos momentos distintos cometió el delito de robo, por lo que se estima que conforme a las razones expuestas, se encontran llenos los extremos de los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y se decreta la medida preventiva de privación judicial de libertad, conforme a la precedentemente citada norma adjetiva penal.- Así se decide.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: decreta como flagrante la aprehensión de la ciudadano JUAN CARLOS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.966.569 (no porta), de mayor edad, de 31 años de edad, nacido en fecha 11/06/1978, natural de Mérida estado Mérida, soltero, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, de ocupación comerciante, hijo de Josefina Osorio Pérez (V) y Angel Morón (V), residenciado en la Urb. San Miguel, avenida principal, casa N° 29, Ejido vía aguas calientes, al frente de una capilla, estado Mérida; teléfono 0274-2213949; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de continuidad, previsto y sancionado en el Art. 455 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio María de los Ángeles Alvarado y Carmen Romelia Márquez; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Otorga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado antes identificado; ordenando como sitio de reclusión el INJUBA. TERCERO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Quedan las partes presentes notificadas de la publicación de la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Déjese copia Autorizada.-
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GONZALEZ