REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000889
ASUNTO : EP01-P-2010-000889
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
SECRETARIO: Abg. Ederson Quintero
FISCAL: Abg. Obdulia Celenia Díaz
IMPUTADOS: EDGAR EDUARDO GÓMEZ MOLINA y KEINER JOSÉ BALZA ZAMBRANO
DEFENSOR: Abg. Robert Quintero
Vista la solicitud presentada por la Abg. Obdulia Celenia Díaz, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los Ciudadanos EDGAR EDUARDO GÓMEZ MOLINA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.357.211, fecha de nacimiento 11/12/84 profesión u oficio Taxista, hijo Melania Molina (v) y José Heriberto Gómez (f), dirección Barrio San José Parte Baja, Casa S/N°, Capitanejo, cerca del Estadium a cuatro cuadras, teléfono 0416-3726543 y 0278-8085095, y KEINER JOSÉ BALZA ZAMBRANO, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.169.527, fecha de nacimiento 09/09/89, profesión u oficio Obrero, hijo Tulio Balza (v) y Moraima Zambrano (v), dirección Barrio Primero de Diciembre, Segunda Etapa, Calle14, Casa N° 168 Barinas, teléfono 0273-4169694, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego en Grado de Coautor y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencias N° 09 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Abraham Valbuena, la Secretaria Abg. Annvel Vielma Suárez y el Alguacil Pablo Vera. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la Fiscal del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Díaz, el Defensor Privado Abg. Robert Quintero y los imputados EDGAR EDUARDO GÓMEZ MOLINA y KEINER JOSÉ BALZA ZAMBRANO. Acto seguido fue designado y juramentado el Defensor Privado Abogado Robert Quintero, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.732 , a los fines de garantizarle el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos; quien acepto el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo. Se declaró abierto el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Díaz, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitando en contra de los imputados Edgar Eduardo Gómez Molina y Keiner José Balza Zambrano, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, se declare la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, así mismo se decrete la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 de la referida norma penal adjetiva. Es todo. Seguidamente el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique. Acto seguido se ordenó conducir al estrado al imputado EDGAR EDUARDO GÓMEZ MOLINA, supra identificado, quien manifestó al Tribunal No querer declarar y que se acoge al precepto constitucional. Se ordena el retiro del mencionado imputado y se hace conducir al estrado al imputado KEINER JOSÉ BALZA ZAMBRANO, supra identificado, quien manifestó al Tribunal No querer declarar y que se acoge al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifiesta lo siguiente: “Vistas las actas procesales solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha de 05-02-2010, recibieron actuaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, donde entre otras cosas consta un acta policial, suscrita por los funcionarios JOSE FERNANDO MENDEZ DIAZ, ANDERSON SIMANCAS, VICTOR DOMADOR y JOSE RUZA, por medio del cual dejaron constancia, que siendo las 3:00 horas de la tarde del día jueves 04 de febrero de 2010, encontrándose en ejercicio de sus funciones procedieron a instalr un punto de control policial en la calle cedeño con avenida Rondon, cuando visualizaron un vehículo Ford Fiesta, color Rojo, Placa: ADZ30P, el cual les llamó la atención por que los vidrios eran oscuros, por lo que procedieron a realizarle señas para que se estacionara en la parte derecha de la avenida obedeciendo dicha seña, el conductor bajó el vidrio observando que se encontraban cuatro ciudadanos dentro del mismo, seguidamente se les pidió que bajaran del mismo y se identificaran presentando sus respectivas cedulas de identidad, quedando identificados como GOMEZ MOLINA EDGAR EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 17.357.211, BALZA ZAMBRANO KEINER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 21.169.527, CARRILLO PEREZ JOSE ISMAEL, titular de la cedula de identidad N° 21.112.527 y BASTOS BURITICA KLEIDER ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 20.961.399, estos dos últimos adolescentes.-
Procedieron a practicarle una inspección de personas, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto de interés criminalistico, de igual forma procedieron a inspeccionar el vehículo, conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la parte trasera del vehículo, un arma de fuego, tipo: Revolver, Marca: Amadeo Rossi, Color: Pavon, con empuñadora de goma, serial de tambor: 4745, serial de cahca no visible, contentiva en su interior de dos cartuchos sin percutar calibre 38 marca cavim y calibre 38 special, marca indumil, también lograron visualizar dos teléfonos celulares: Uno (1) marca Nokia, color Rojo con Negro, serial0564837100915CA, modelo: 1508, tipo rm-388 y Dos (2) Uno marca Motorola de color vino tinto, serial N° CNPJ0147272010001-12, Serial de batería N° BR-50. Procedieron a la aprehensión tanto de los adultos como los adolescentes.-
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
1.-) Acta Policial, Nº 160, de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios JOSE FERNANDO MENDEZ DIAZ, ANDERSON SIMANCAS, VICTOR DOMADOR y JOSE RUZA, adscritos a La Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados, ya identificados, asi como la incautación del arma de fuego.
2.-) ACTA DE RETENCION DE ARMA DE FUEGO, , de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario ANDERSON SIMANCAS, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de la retención de un arma de fuego un arma de fuego, tipo: Revolver, Marca: Amadeo Rossi, Color: Pavon, con empuñadora de goma, serial de tambor: 4745, serial de cahca no visible, contentiva en su interior de dos cartuchos sin percutir calibre 38 marca cavim y calibre 38 special, marca indumil.-
3.-) ACTA DE RETENCION DE TELÉFONOS CELULARES, de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario ANDERSON SIMANCAS, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de la retención de dos teléfonos celulares: Uno (1) marca Nokia, color Rojo con Negro, serial0564837100915CA, modelo: 1508, tipo rm-388 y Dos (2) Uno marca Motorola de color vino tinto, serial N° CNPJ0147272010001-12, Serial de batería N° BR-50.
4.-) ACTA DE VEHICULO, de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario JOSE MENDEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de la retención de un (1) vehículo, clase: AUTOMOVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Placa: ADZ30P, Serial de carrocería: 8YPBP01C938A17782, Serial de Motor: 3A17782.-
5.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario JOSE MENDEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia del sitio del procedimiento, calificándolo como sitio de suceso mixto, asi como las características del vehiculo y la incautación del arma de fuego antes descrita.-
6.-) Fijaciones fotográficas del vehículo y del arma incautada, al momento del procedimiento policial.-
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la Comisión Policial practica la inspección del vehículo en el cual se trasladaban los imputados, encontrando oculto en la parte trasera del vehículo un arma de fuego de las características antes indicadas, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 03, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos EDGAR EDUARDO GÓMEZ MOLINA y KEINER JOSÉ BALZA ZAMBRANO, supra identificados por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente.-Y Así se Declara.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, y han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del Proceso Penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación, de conformidad con el artículo 256 del COPP, la cual consiste en presentación periódica de quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados EDGAR EDUARDO GÓMEZ MOLINA y KEINER JOSÉ BALZA ZAMBRANO. Supra identificados.- Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Califica como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados EDGAR EDUARDO GÓMEZ MOLINA y KEINER JOSÉ BALZA ZAMBRANO, supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados ya identificado de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los tipos penales ut supra señalado. TERCERO: se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal de Control N° 01 a los fines de informarle sobre la situación actual del imputado Edgar Eduardo Gómez Molina, quien se encuentra incurso en el asunto signado bajo el N° EP01-P-2005-00821 en ese Tribunal. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 246, 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez de Control Nº 03
Abg. Abraham Valbuena El Secretario
Abg. Ederson Quintero