REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010144
ASUNTO : EP01-P-2009-010144
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARILYN PEREZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO YANEZ MEDINA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HOMERO TERAN
DELITO: LESIONES TIPO BASICO
Vista la solicitud presentada por la Abg. MARYLIN PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ MEDINA, quedó identificado como, venezolano, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V.-11.553.110 (LA PORTA), natural Caraballeda de la Guaira Esta do Vargas, de profesión u oficio transportista de valores de servicios panamericano, hijo de Irma Medina de Yánez (v) y de de padre desconocidos, residenciado en el Barrio Barinitas Estado Barinas, población la planta, final de la calle 15, carrera 9, casa sin numero, dos cuadra mas arriba del hospital, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE BARAZARTE PEÑA; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CUATELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también se impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, el mismo declaró: “Ese día estaba yo en la tasca la chamela y estaba con mi esposa y yo tenia la moto para encima de la cera cuando fui a bajar la misma, estaba un carro aparcado, un fiat uno, y al bajar yo de la cera, con la moto del lugar tropéese el vehiculo, en eso se activa la alarma y de la tasca sale un ciudadano, el mismo estaba consumiendo bebida en el lugar y me estaba acusando que yo le quería robar el carro por que por la misma se había activado la alarma, lo cual es negativo y me disculpe por que me tropecé, el mismo se molesto tuvimos intercambios de palabra, lo deje porque no quería seguir intercambiando palabra, el mismo saco su arma que la tenia en la aparte de atrás cuando escucho un grito que decía cuidado tiene un arma y me efectuó dos disparo, con la misma me volteo ya cuando va a realizar el tercero le levanto el arma ahí tuvimos un forcejeo, le bajo el arma, y cuerpo a cuerpo el mismo seguí accionando el arma hasta que acabaron los cartuchos, cuando termino la vaina, lo empuje y Salí corriendo por que no tenia mas fuerzas, me trasladaron hasta el Hospital con un cuñado que es bombero de ahí en la mañana me fue a buscar unos funcionarios de la policía, y me trasladaron hasta la Comandancia de la Policía supuestamente para declarar, y me dejaron detenido y no me dijeron nada ”, es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 22 de Noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, aprehenden al ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ MEDINA, quedó identificado como, venezolano, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V.-11.553.110 (LA PORTA), natural Caraballeda de la Guaira Esta do Vargas, de profesión u oficio transportista de valores de servicios panamericano, hijo de Irma Medina de Yánez (v) y de de padre desconocido, residenciado en la Población La Planta, Barinitas estado Barinas, final de la calle 15, carrera 9, casa sin numero, dos cuadra mas arriba del hospital, en virtud de que se encontraba en el ejercicio de sus funciones una Comisión Policial recibió llamada telefónica donde se le indicaba que se trasladara a la tasca restaurante la Charnela ubicada en la carrera tres entre calles 5 y 8 en Barinitas que al parecer había una riña colectiva y estaban efectuando disparos y habían heridos procedimos trasladarnos al sitio y al llegar se visualizaron varias personas estaban al frente de la tasca indicada quienes al notar la comisión se retiraron luego procedieron a tocar la puerta de dicha tasca me atendió una ciudadana e indico que había un ciudadano que había tenido un problema con dos ciudadano lo entreviste y al acercarme al mismo me hizo entrega de una arma de fuego quien me informa que escucho la alarma de su vehiculo y salio para verificar y observo a dos ciudadanos tratando de abrir su carro y le s dijo que ese era su vehiculo por lo que uno de ellos se disculpo que se había confundido de carro y se retiraron y en lo que el se voltea los ciudadanos los golpearon por detrás, igualmente consta la aprehensión del ciudadano antes mencionado, en virtud de presumirse su participación en los hechos donde resultó herido el ciudadano CARLOS JOSE PEÑA BARAZARTE, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Publico.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal Venezolano Vigente, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
Acta Policial, Nº 1848 de fecha 22 de Noviembre de 2009, (folio 7), suscrita por el funcionario C/2do (PEB) JUAN PARRA, adscrito al Comando de la Policía del Estado Barinas, Zona Policial Nº 04, de Barinitas, donde dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego. Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acta de denuncia de fecha 22-11-2009, (folio8), formulada por el ciudadano CARLOS JOSE BARAZARTE PEÑA, identificado en acta, en la cual señala el modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, donde resultó lesionado.
Acta de Entrevista de fecha 22-11-2009, (folio 9), realizada a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN TERAN, identificado en acta, en la cual señala el modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, donde resultó lesionado el ciudadano CARLOS JOSE BARAZARTE PEÑA.
Acta de Entrevista de fecha 22-11-2009, (folio 10), realizada a la ciudadana MARIA MILEIDI MEDINA identificado en acta, en la cual señala el modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, donde resultó lesionado el ciudadano CARLOS JOSE BARAZARTE PEÑA.
Inspección Técnica, de fecha 22 de Noviembre de 2009, realizada por el funcionario C/2do. (PEB) JUAN PARRA, adscrito al Comando de la Policía del Estado Barinas, Zona Policial Nº 04, de Barinitas, donde dejan constancia de las características físicos ambientales del lugar de los hechos.
Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 22 de Noviembre de 2009, (folio 13) suscrita por el funcionario C/2do (PEB) JUAN PARRA, adscrito al Comando de la Policía del Estado Barinas, Zona Policial Nº 04, de Barinitas, donde consta la Retención del Arma de Fuego de las características siguientes: Tipo: REVOLVER, Color: PAVON, Marca: SMITH & WESSON, Serial de Cacha: AJA5620, Serial de Tambor: 54254, Calibre 357 milímetros, empuñadura de madera con cinco balas, cuatro sin percutir de los cuales dos son de marca CAVIM y dos magnum 357 R.P. y un percutido, marca: Magnum 357 R.P. al ciudadano CARLOS JOSE BARAZARTE PEÑA.-
Constancia Medica de fecha 22-11-2009, emitida por el hospital Nuestra Señora del Carmen de Barinitas donde constan las lesiones que presenta el ciudadano CARLOSBARAZARTE, C.I. 17.204.942.-
Constancia Medica de fecha 22-11-2009, emitida por el hospital Nuestra Señora del Carmen de Barinitas donde constan las lesiones que presenta el ciudadano JOSE GREGORIO
YANEZ, C.I. 11.553.110.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la Comisión Policial efectuaba patrullaje por la zona de Barinitas, donde se presentaba una riña y estaban efectuando disparos y habían heridos donde un ciudadano que había tenido un problema con dos ciudadanos y al acercarse al mismo se le encontró una arma de fuego la cual le fue incautada, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 03, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal Venezolano Vigente. Así se Declara.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo es presunto actor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JOSE GREGORIO YANEZ MEDINA, quedó identificado como, Venezolano, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V.-11.553.110 (LA PORTA), natural Caraballeda de la Guaira Estado Vargas, de profesión u oficio transportista de valores de servicios panamericano, hijo de Irma Medina de Yanes (v) y de de padre desconocidos, residenciado en el Barrio Barinitas Estado Barinas, población la planta, final de la calle 15, carrera 9, casa sin numero, dos cuadra mas arriba del hospital, Estado Barinas, por presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BASICA, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Carlos José Barazarte Peña. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la defensa y el Fiscal en ese sentido se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por la O.A.P del Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de todas las actuaciones a la Defensa y al Fiscal. Y en cuanto al reconocimiento medico forense del imputado de auto se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de realzar dicho examen.-
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 173, 246, 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Diaricese. Regístrese. Déjese copia Autorizada.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez de Control Nº 3
Abg. Abraham Valbuena.
El Secretario
Abg. Ederson Quintero