REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006157
ASUNTO : EJ01-P-2005-000007
AUTO FUNDADO DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD.-
JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: Abg. EDERSON QUINTERO
FISCAL: Abg. JOSE YVAN RANGEL
IMPUTADO: MIGUEL ARCÁNGEL CALDERON
DEFENSORA PUBLICA: Abg. AÍDA BRICEÑO
DELITO: Trafico en la Modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por cuanto éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, celebró audiencia de oír imputado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa que se sigue en contra del ciudadano MIGUEL ARCANGEL CALDERON, en virtud de la ORDEN DE APREHENSION, librada por este Tribunal, por solicitud de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a dictar el presente auto fundado, de conformidad con los artículos 173, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
MIGUEL ARCÁNGEL CALDERON, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 3.223.458 ( La porta) mayor edad, de 61 años de edad, nacido el 09/11/1948, natural de Caracas Distrito Federal, grado de instrucción Lic. En Comunicación Social, residenciado en la Residencia El Parque, Torre B, Apartamento 7C, La Victoria Estado Aragua, Teléfono 0424-3683123, hijo de Ilda Calderon (v) y Miguel Arcángel Camero Redondo (f), asistido de la defensora publica Abg. Aída Briceño.
DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO:
La Representación fiscal le atribuye al ciudadano MIGUEL ARCANGEL CALDERON, el hecho de ser el autor o participe en la comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente; teniendo relación con el asunto penal Nº EP01-P-2005-5191; seguido contra el ciudadano Nelson Sáenz Saavedra; a quien este Tribunal de Control Nº 03, le dicto Medida de Privación Judicial de Libertad; en virtud de ser el conductor de un vehículo, en el cual se transportaba Panelas y envoltorios de Presunta droga; vehículo este que según las Actas del Expediente pertenece al ciudadano Miguel Arcángel Calderón, razón por la se presume relación que existe entre estos ciudadanos.
DE LA AUDIENCIA DE OIR AL IMPUTADO
En fecha 24 de Marzo de 2010, se realizó Audiencia para Oír al Imputado en virtud de la orden de aprehensión librada por este tribunal; todo de conformidad con el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL CALDERON, que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencias N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por el Juez Abg. Abraham Valbuena, la Secretaria Abg. Yilda Ruiz y el Alguacil designado para el acto. Seguidamente la Juez ordena la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. José Yvan Rangel, la defensora Pública Abg. Aída Briceño, y el imputado Miguel Arcángel Calderon, debidamente trasladado. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, quedando formalmente imputado conforme a la jurisprudencia de carácter vinculante de la sala constitucional del T.S.J, solicitando, se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el mencionado imputado antes identificado y se ordene con la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó se ratifique la orden de aprehensión librada”. Es todo. Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado quedó identificado como MIGUEL ARCÁNGEL CALDERON, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 3.223.458 ( La porta) mayor edad, de 61 años de edad, nacido el 09/11/1948, natural de Caracas Distrito Federal, grado de instrucción Lic. En Comunicación Social, residenciado en la Residencia El Parque, Torre B, Apartamento 7C, La Victoria Estado Aragua, Teléfono 0424-3683123, hijo de Ilda Calderon (v) y Miguel Arcángel Camero Redondo (f), quien luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción: “Yo deje un vehículo de mi propiedad en consignación para que fuera vendido, después sin mi autorización y con un poder donde me falsificaron la firma, ese vehículo fue vendido, después me entero que ese vehículo fue agarrado con Drogas en Barinas y que por esa razón se me solicito una orden de aprehensión, pero yo no conozco la persona que agarraron con droga ni tengo que ver con eso. Yo vivo en Maracay Estado Aragua y trataron de detenerme y me vine para acá para aclarar mi situación; como soy absolutamente inocente pido que no se me vaya a privar de mi libertad y que se investigue quien me falsificó la firma porque yo ese carro no había autorizado para que circulara. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Aída Briceño, quien expone: Esta defensa observa de la revisión de las actuaciones por las cuales se libró la orden de aprehensión en contra de mi defendido, de las mismas no existen elementos de convicción para presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del delito que la fiscalía le ha imputado, razón por la cual no se cumplen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual no procede la medida preventiva de privación judicial de libertad y en consecuencia solicito la libertad plena o en todo caso, si el Tribunal considera que mi defendido que ha venido voluntariamente a presentarse para aclarar la situación, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita seguir trabajando y con respeto a su derecho a la libertad, conforme a los principios de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 Y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”. Asimismo, dispone la citada norma en su segundo aparte: “Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez de Control, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las victimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia ó no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, el hecho por el cual se apertura la presente investigación es por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente; el cual tiene una pena de Diez a Veinte años de prisión; calificación jurídica que comparte éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; así mismo existen fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dicho ciudadano ha sido presunto participe en el hecho punible antes descrito por los siguientes elementos:
1) La Documentación presentada por el ciudadano Nelson Sáenz, al momento de su aprehensión; consistente en: Un certificado de registro de vehículo signado con el N° 23176625, a nombre el ciudadano Miguel Arcángel Calderón, con C.I. V-3.223.458, describe el mismo un vehículo automotor MARCA: DAEWOO, MODELO: NUBIRA 1.6 AUTO, , PALCA: ABT-070, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL: CARROCERIA, NRO. KLAJA696EXK226315, SERIAL MOTOR: A16DMS111683B; Un certificado de circulación a nombre del ciudadano Miguel Arcángel Calderón, describiendo el vehículo arriba señalado, una licencia para conducir de tercer grado, a nombre de Nelson Sáenz Saavedra, … Un documento Notariado, en el cual el ciudadano Miguel Arcángel Calderón, le confiere Poder Especial al ciudadano Nelson Sáenz Saavedra, sobre un vehículo: MARCA: DAEWOO, MODELO: NUBIRA 1.6 AUTO, , PALCA: ABT-070, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL: CARROCERIA, NRO. KLAJA696EXK226315, SERIAL MOTOR: A16DMS111683B; para que circule por todo el territorio nacional; pero que el imputado manifiesta que no ha firmado y que esa firma que se le atribuye es falsa.-
2) Actas Policiales de lo incautado al ciudadano Nelson Sáenz, al momento de su detención; consistente básicamente en unos envoltorios de tipo panela rectangulares, y que al sacarlas habían en el interior la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios tipo panela, en forma rectangular, especificadas de la manera siguiente: a) Veinte (20) envoltorios estaban confeccionados con cinta adhesiva transparente y debajo de la cinta presentaba un material sintético color negro, b) Dos (2) envoltorios estaban confeccionados con una cinta adhesiva transparente y debajo de la cinta había un material sintético de color beige, c) Un envoltorio estaba confeccionado con una cinta adhesiva transparente y debajo de la cinta había un material sintético de color verde, y d) Un envoltorio confeccionado con cinta adhesiva transparente y debajo de la cinta había un material sintético de color morado y en otras partes del vehículo se incauto unos envoltorios del tipo panela de forma rectangular y que al sacarlos se constató que había en el interior la cantidad de tres (3) envoltorios tipo panela en forma rectangular, especificados de la siguiente manera: 1.- Un envoltorio confeccionado con cinta adhesiva transparente, debajo de la cinta había un material sintético de color negro, 2.- Un envoltorio confeccionado con cinta adhesiva transparente y debajo de la cinta había material sintético de color beige, y 3.- Un envoltorio confeccionado con cinta adhesiva transparente, debajo de la cinta había un material sintético de color verde, … que se procedió a abrir por una esquina una panela al azar, y de la misma salió una sustancia en forma de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume que sea una droga denominada Cocaína. …Que en total fueron Veintisiete (27) envoltorios de tipo panela incautados, que previa notificación le fue realizada una revisión corporal incautándosele la cantidad de Treinta y cinco (35) billetes de la denominación de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), los cuales arrojan un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES,, signados con losa siguientes seriales: A39727957,A40404495 A85213533, A70901161, A17136166, A39646285, A39646285, A89029935, A70121335,A08216294, A23162000,A80260281, A58912249, A4301045, A46916360A444024167, A46081738 A30574643, A10169928, A43651797, A06902697, A37631287, A05262534, A23365896, A21226705, A56867049, A79489536, B02921546, B05601021, B11213045, B07527428, B01874260, B05016226,B30230980, B06210159, C00629537, una pieza de billete de la denominación Dos (2) dólares de los Estados Unidos de América, signado con el Nº 149880619A y un celular marca LG, Modelo Nº: LG-MD2233, serial Nº 414KSMH0035179, con su respectiva batería.
3) Con dichos elementos, se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la comisión de un delito, pero no la participación del imputado, quien alega en su defensa el desconocimiento de esa situación y esas circunstancias planteadas por el presunto imputado, dejan dudas sobre ciertamente que tenga participación en los hechos, los cuales tendrán que ser aclarados por este parte de la investigación que no ha concluido.-
Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación por lo que al respecto éste Tribunal de Control considera que no existe peligro de fuga, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo imputado se hizo presente ante este tribunal para aclarar sus situación, manifestando que el vehículo por el cual lo vinculan lo había entregado a una agencia de venta de carros en consignación, sin haber autorizado la circulación del mismo y manifestando que no había ningún poder, señalando que el poder incautado, la firma que aparece en el mismo no es su firma y la misma le fue falsificada en ese instrumento y que ignoraba que el vehículo había sido vendido a un tercero, que no tiene ninguna vinculación ni conoce a la persona que fue aprehendida con dicho vehículo y que por tal razón se pone a la orden de este tribunal.-
Así mismo observa, este tribunal que la persona aprehendida con el vehículo antes referido, transportando drogas, ya se encuentra condenado y que dicho proceso se encuentra en fase de ejecución y por lo tanto concluido dicho proceso, razón por la cual esa investigación en esa aspecto, concluyó hace muchos años, con el resultado de condenatoria antes mencionado.-
Así las cosas, al existir una investigación realizada y culminada, se puede colegir que tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252, ya que el mismo imputado MIGUEL ARCANGEL CALDERON, se presentó y explico con bastante certeza su situación procesal, dando datos importantes que deben ser corroborados, observándose además que su declaración es conteste con las actuaciones que presuntamente lo vinculan con el vehículo en el cual se incautó una gran cantidad de drogas, el cual no tenía en su poder, y además puede justificar que no tiene vinculación con el mismo.
También observa este juzgador, que el imputado es perfectamente ubicable ubicar en su dirección de habitación y lugar de Trabajo, la cual consignó en este Tribunal; no existiendo en consecuencia, peligro de fuga o un obstáculo para el ejercicio de la acción penal; razones por las cuales debe ser debe otorgarse una medida menos gravosa que la privación tal como lo establece el mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal, a los fines que el Ministerio Publico, concluya esta investigación y presente el acto conclusivo a que tenga lugar. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del imputado MIGUEL ARCÁNGEL CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.223.458, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, consistente en: 1) Presentaciones cada 15 días por la OAP de este Circuito Judicial Penal 2) Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal y 3) La presentación de Constancia de Trabajo Vigente y Constancia de Residencia; por seguírsela causa por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acurda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas, a los fines de que efectué en el Sistema SIIPOL el cambio de status del imputado de solicitado a detenido.- CUARTO: Se acuerda emitir a la fiscalía Décima Cuarta las presentes actuaciones, a los fines procesales consiguientes.-
Por cuanto el presente auto fue dictado en fecha distinta a la acordada en sala, acuerda, notificar a las partes.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de estado Barinas, a los quince días del mes de abril de 2010. Diaricese- publíquese. Déjese copia Autorizada
El Juez de Control Nº 3
Abg. Abraham Valbuena Pérez
El Secretario
Abg. Ederson Quintero