REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002681
ASUNTO : EP01-P-2010-002681
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: Abg. BEN SÁNCHEZ
IMPUTADO: DARWIN ATILIO VALERO ALBARRAN
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSÉ GREGORIO RIVERO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIETO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO
VICTIMA: JHONSON JAVIER PEÑA RIVAS
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3, celebró audiencia especial de oír para la calificación de flagrancia, medida preventiva de la privación judicial de libertad y procedimiento ordinario, al imputado DARWIN ATILIO VALERO ALBARRAN, por solicitud presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal en perjuicio de JHONSON JAVIER PEÑA RIVAS, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pasa a dictar, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano DARWIN ATILIO VALERO ALBARRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.491.449, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/01/1991, natural de Santa Bárbara de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación obrero, hijo de María Antonia Varillas Albarran (V) y Bernabé Valero (V), residenciado en el Barrio Hospital, carrera 8 entre la 28 y 29, casa S/N, a una cuadra de la cancha deportiva, Santa Bárbara de Barinas; teléfono 0416-7733457 (num. de la hermana del imputado); quien es asistido por el defensor público Abg. José Gregorio Rivero
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputado DARWIN ATILIO VALERO ALBARRAN; supra identificado, los siguientes: HECHOS: Según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Javier Rojas y Agente Freddy Contreras, adscritos a la Sub. delegación Santa Bárbara de Barinas, siguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente Nº I-146 llevado por ese despacho, se trasladaron hasta la carrera 8 con calles 28 y 29, casa sin numero. Santa Bárbara de Barinas, la finalidad de ubicar e identificar a un ciudadano apodado TAGUA, donde una vez en la mencionada dirección fueron atendidos por la ciudadana ALBARRAN VARILLAS MARIA ANTONIA, quien manifestó ser la madre del ciudadano en cuestión aportando los datos de identificación del ciudadano quedando identificado de la siguiente manera DARWIN ATILIO VALERO ALBARRAN, así mismo manifestó que siendo las 8 de la noche, su hijo salió en su motocicleta marca: SUSUKI, Modelo: GN 125, Color: NEGRO, placa: AEM-996, regresando aproximadamente a las 10 horas e la noche, luego siendo las 11:30 horas de la noche, se presentó en su residencia una comisión de la Policía Estadal, conocida la información aportada por la mencionada ciudadana, donde una vez presentes procedieron a identificarse y manifestaron el motivo de su presencia, siendo atendidos por los funcionarios C/2do WILSON CARRILLO Y JHON JAIRO ARIAS, quienes manifestaron que efectivamente en ese comando policial s encontraba el ciudadano, ya quw según llamadas telefónicas recibidas en ese despacho lo señalaban como el sujeto que le había efectuado varios disparos al ciudadano JHONSON JAVIER PEÑA RIVAS y en razón de tales circunstancias los funcionarios procedieron a ubicarlo en su residencia, siendo trasladado hasta ese comando, en vista de lo antes expuesto se entrevistaron con el ciudadano en presencia de los efectivos policiales quien les informó que en el día de hoy, se trasladaba por la calle 06, cerca de donde queda el canal, cuando observó al ciudadano JHONSON PEÑA, con quien tiene rencillas personales desde hace tiempo, procediendo a trasladarse hasta la calle 22, con esquina de la carrera 06 y al llegar allí estacionó su motocicleta, se bajo y se traslado hacia donde se encontraba la víctima y le efectuó varios disparos con un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 que portaba para el momento, luego de cometer el hecho, se dio a la fuga y en relación al arma de fuego manifestó que se encontraba en su residencia. Seguidamente los funcionarios policiales les hicieron entrega de una constancia médica de fecha 20 de abril de 2010, expedida por el Dr. Luis Guevara, médico de guardia de la sala de emergencia del Hospital Rafael Rangel, correspondiente a la víctima, por tal motivo los funcionarios trasladaron al mencionado ciudadano hasta la sede del cuerpo de investigaciones, donde una vez allí le manifestaron al ciudadano que a partir de la presente fecha y hora quedaba detenido y puesto a la orden de ese despacho fiscal, leyéndoles sus derechos.-
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Publico como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal en perjuicio de JHONSON JAVIER PEÑA RIVAS, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado DARWIN ATILIO VALERO ALBARRAN, supra identificado, éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales a pocos momento de haberse cometiendo el hecho principal, en este caso las lesiones producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en una región anatómica que compromete la vida de la victima JHONSON PEÑA y llevar a los funcionarios al lugar donde ocultaba el arma de fuego, con la cual presuntamente le disparó a la víctima, resultando que dicha arma de fuego esta solicitada por el delito de robo .-En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión.
De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado DARWIN ATILIO VALERO ALBARRAN, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal en perjuicio de JHONSON JAVIER PEÑA RIVAS, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el primer delito de Homicidio Frustrado que tiene una penalidad de más de diez años de Prisión, aunado al concurso real de delito por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y aprovechamiento agravado de cosas provenientes del delito, y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunción del peligro de fuga; dichas calificaciones jurídicas señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido es autor ó participe en la comisión de los hechos objeto del proceso, por los siguientes elementos de convicción:
1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-04-2010, (folio 5), suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Javier Rojas y Agente Freddy Contreras, adscritos a la Sub delegación Santa Bárbara de Barinas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a través de la cual dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, la incautación del arma de fuego, presuntamente utilizada para cometer el hecho y demás detalles del procedimiento policial. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 180, de fecha 21 de abril de 2010, (folio 06), suscrita por los funcionarios LUIS CHAFARDET y FREDDY RAUL CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Santa Bárbara de Barinas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al SITIO DEL SUCESO, ubicado en la Carrera 06, Esquina de Calle 25, Barrio Hospital. Santa Bárbara estado Barinas, sitio de suceso abierto, donde dejan constancia de la incautación del vehiculo MOTOCICLETA, Marca: SUSUKI, Tipo; Paseo, Modelo: GN-125, Color: NEGRO, Año: 2007, Serial de Motor. 157FMI-3P0058384, Serial de Carrocería: LC6PCJG9470821026, Placa: AEM-996.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 179, de fecha 20 de abril de 2010, (folio 07), suscrita por los funcionarios LUIS CHAFARDET y FREDDY RAUL CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Santa Bárbara de Barinas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al SITIO DEL SUCESO, ubicado en la Carrera 06, Esquina de Calle 21, Barrio Pueblo Nuevo. Santa Bárbara estado Barinas, frente a un local comercial denominado BODEGA ROXANA; sitio de suceso abierto; dejando constancia de colección de una concha marca CAVIM Calibre 7.65. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) Acta de entrevista de fecha 20-04-2010,al ciudadano JAIMES JESUS GONZALEZ MENDEZ, identificado en acta, (Folio 8 ), quien manifiesta haber observado el momento en el cual se cometió el hecho, donde resultó herido el ciudadano JHONSON PEÑA, señalando el modo, lugar y tiempo de comisión, por lo que se estima como elemento de convicción, para demostrar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y de la presunta autoría del imputado aprehendido.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-04-2010, (folio 9), suscrita por los funcionarios Inspector JUAN QUINTERO, quien en compañía del Sun Inspector Javier Rojas y el Agente Freddy Contreras, adscritos a la Sub. delegación Santa Bárbara de Barinas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a través de la cual dejan constancia que se trasladaron a la residencia del imputado, donde logran su identificación y posteriormente les es entregado aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Barinas, con sede en santa Bárbara de Barinas.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.-) Constancia médica de fecha 20 de abril de 2010, (folio 10), expedida por el Dr. Luis Guevara, médico de guardia de la sala de emergencia del Hospital Rafael Rangel, correspondiente a la víctima (folio 10), en la cual dejan constancia de las lesiones que presenta la victima, en región anatómica que comprometió la vida del ciudadano herido.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
7.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de abril de 2010, (folio 12), suscrita por el funcionario Sub. Inspector LUIS CHAFARDET, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Santa Bárbara de Barinas, en la cual deja de la incautación del arma de fuego y la motocicleta antes referidas. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
8.-) Acta de entrevista a la ciudadana ALVARRAN VARILLAS MARIA ANTONIA , (folio 14 y 15), venezolana, natural de Sabaneta Municipio Arzobispo Chacón estado Mérida, de 40 años de edad, nacida en fecha 15-08-69, soltera, comerciante, residenciada en Barrio El Hospital, Carrera 9, calles 28 y 29, casa sin número. Santa Bárbara de Barinas; quien señalo a los funcionarios el lugar donde su tenía oculta el arma de fuego utilizada en la comisión del delito, haciendo entrega de la misma, de la motocicleta y de la ropa que uso su hijo en horas de la noche del dia anterior.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
9.-) Acta de entrevista de fecha 21-04-2010, a la ciudadana CIBY CLARIZA PEÑA RIVAS, identificada en acta, (Folios 16 y 17), quien manifiesta haber observado el momento en el cual se cometió el hecho, donde resultó herido su hermano JHONSON PEÑA, señalando el modo, lugar y tiempo de comisión, por lo que se estima como elemento de convicción, para demostrar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y de la presunta autoría del imputado aprehendido.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
10.-) Constancia Medica de fecha 21-04-2010, suscrita por el Dr. LIZANDRO ANTONIO CALDERON PUENTE, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Santa Bárbara de Barinas, en la cual deja del reconocimiento médico practicado al DARWIN ATILO VALERO ALBARRAN, el cual no presenta lesiones.-
11.-) INFORME PERICIAL N° 9700-050-042, de fecha 21de abril de 2010, (folio 22), suscrita por el funcionario FREDDY RAUL CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, en la cual dejan constancia de la peritación practicada a: Un (1) arma de fuego, marca BERSA, de fabricación Argentina, Calibre 7.65, Serial 354726, Color: Plateado, empuñadura de color negro, con su respectiva cacerina color plateada, se aprecia en buenas condiciones de uso y conservación; Siete (07) balas marca CAVIM, Calibre 7.65 aprecia en buenas condiciones de uso y conservación; Una (1) Concha, marca CAVIM; Prendas de Vestir incautadas.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO
En fecha 22 de Abril de 2010, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano DARWIN ATILIO VALERO ALBARRAN; a quien se sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte art. 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jonson Javier Peña Rivas, y por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencias Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por el Juez Abg. Abraham Valbuena Pérez, la Secretaria Abg. María Eugenia Quintero Soto y el Alguacil designado. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, el imputado DARWIN ATILIO VALERO ALBARRAN, quien fue debidamente trasladado de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y el defensor público Abg. José Gregorio Rivero, en este estado el Defensor Público, acepta el cargo que ha sido designado, a los fines de garantizarles el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: “quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra del imputado DARWIN ATILIO VALERO ALBARRAN, plenamente identificado en autos, LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, subsana en este acto el Fiscal del escrito presentado, la aplicación de la calificación jurídica al imputado DARWIN ATILIO VALERO ALBARRAN, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte art. 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jonson Javier Peña Rivas, y por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Asimismo agrega en este acto la precalificación del delito de Aprovechamiento Agravado de cosas provenientes de robo, previsto y sancionado en el art. 470 primer aparte ejusdem; solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 Ibídem, para el mencionado imputado; y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del mismo código; sea revisado en el sistema Juris y copias simples de la presente acta; es todo”. De seguida se procede a revisar por el Sistema Juris 2000 al imputado de autos, quien no registra causa penal por este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Juez le impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, se le concede el derecho de palabra al imputado, a los fines de ser planamente identificada, procediéndose a identificar como DARWIN ATILIO VALERO ALBARRAN; quien manifestó: “no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al defensor público, y manifestó: “esta defensa solicita le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido; y copias simples de todas las actuaciones. Es todo”. se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, solicitado por la Fiscal SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llagarse a imponer por cuanto el delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, supera los diez años en su límite superior, aunado al concurso de delitos por cuanto también se le imputa la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, constituyendo el peligro de fuga con lo cual se cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: como FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadano DARWIN ATILIO VALERO ALBARRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.491.449, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/01/1991, natural de Santa Bárbara de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación obrero, hijo de María Antonia Varillas Albarran (V) y Bernabé Valero (V), residenciado en el Barrio Hospital, carrera 8 entre la 28 y 29, casa S/N, a una cuadra de la cancha deportiva, Santa Bárbara de Barinas; teléfono 0416-7733457; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte art. 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jhonson Javier Peña Rivas, y por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y Aprovechamiento Agravado de cosas provenientes de robo, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado DARWIN ATILIO VALERO ALBARRAN, supra identificado; ordenando como sitio de reclusión el INJUBA. TERCERO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. . Quedan las partes presentes notificadas de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-
El Juez de Control Nº 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
La Secretaria
ABG. ESKARLY OMAÑA