REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002690
ASUNTO : EP01-P-2010-002690
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. PABLO PIMENTEL
IMPUTADO: PEDRO BEJASMIN QUINTERO RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PEDRO GARCÍA Y ABG. OVEL ROBERTO DIAZ
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de abril de 2010, al ciudadano PEDRO BEJASMIN QUINTERO RAMIREZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña H. Y. C. G. y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, , previsto y sancionado en el articulo277 ibidem en perjuicio del Ciudadano JORGE NICOLAS CHACON GEORGES, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar AUTO FUNDADO, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano PEDRO BEJASMIN QUINTERO RAMIREZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.729.237 de mayor edad, de 54 años de edad, nacido en fecha 31-03-1956, natural de Calderas Estado Barinas, soltero, de ocupación Vigilante, hijo de Guillermo quintero (V) y Eva Ramírez(F), residenciado en Barrio Bolivariano, Calle S/N, en una Rancha, cerca de la Bodega JESSICA, teléfono 0273-8712595, quien es asistido por sus defensores privados ABG. PEDRO GARCÍA Y ABG. OVEL ROBERTO DIAZ
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputado ciudadano PEDRO BEJASMIN QUINTERO RAMIREZ, supra identificado, los siguientes: HECHOS: Por cuanto consta en las actuaciones presentadas por los Funcionarios de la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual cursa ACTA POLICIAL Nº 575 de fecha 20/04/2010, suscrita por los Funcionarios Agentes (PEB) DANIEL ENRIQUE VARGAS y JHONATHAN ALBERTO GONZÁLEZ FLORES, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión flagrante del imputado antes identificado, al momento de participar activamente en el presente hecho, cuando la comisión actuante encontrándose en el ejercicio de sus funciones en la Zona Policial Nº 04, efectuando labores de patrullaje recibieron llamada telefónica del Jefe de los Servicios, quien les indico que se trasladaran hacia Barrio Paraíso Bolivariano, Calle Nº 03, en virtud de que según una llamada telefónica anónima a la jefatura del Comando Policial un ciudadano trato de abusar sexualmente de una niña y le causo heridas cortante con un cuchillo a otro ciudadano y la comunidad de dicho sector lo tenia aprehendido, por lo que se trasladaron inmediatamente al lugar, una vez en el sitio observaron una gran aglomeración de personas y curiosos, logrando entrevistarse con la ciudadana CHACON GEORGES WENDY ADANS, reservándose sus datos filiatorios según lo establece la Ley Orgánica Sobre Protección a Testigo, quien manifestó que un ciudadano vecino de nombre Pedro Quintero aprovechando que no había el servicio de energía eléctrica y que la niña H. Y. C. G. de 06 años de edad, se encontraba en la residencia del mismo específicamente en el cuarto jugando con la hijastra la niña Yeinmar Rivera, de 07 años de edad, le toco sus partes intimas a la misma, la cual salió corriendo hasta su casa pidiendo auxilio y le comento a la progenitora la ciudadana AMALIA GEORGES y al hermano CHACON GEORGES JORGE, el cual al enterase de la situación fue a reclamarle al ciudadano y este desenfundo un arma blanca y le propino dos heridas por arma blanca a nivel del antebrazo derecho y en la pierna izquierda, este comenzó a pedir auxilio y salió toda la comunidad logrando aprehenderlo dentro de la casa (Rancho de Zinc) y lo sacaron para la calle entre ellos el ciudadano ERNESTO RAMON GIL RODRIGUEZ, se reservan sus datos filiatorios, quien da fe de lo expuesto por la Ciudadana, donde les fue entregado el precitado ciudadano el cual vestía para el momento un Pantalón de color azul, sin franela y descalzo y el mismo presentaba una herida en el labio inferior de la boca, ulteriormente le informaron que se le iba realizar una inspección de persona amparados en el articulo Nº 205 del Código Orgánico Procesal Penal y si tenía algún objeto, dinero, arma o sustancias ilícitas entre sus prendas de vestir o adherida al cuerpo las mostrase donde recibieron como respuesta un no; procediendo en presencia de los testigos a realizar el respectivo registro de personas por parte del Funcionario Policial AGTE (PEB) JHONATHAN ALBERTO GONZALEZ FLORES, CIV- 19.826.431, Placa T-2545, no encontrando nada, siendo señalado por la niña HEIDY YOSELIN CHACON GEORGES, de 06 años de edad, quien era el que le había tocado sus partes intimas de igual manera los vecinos y el consejo comunal levantaron un acta y plasmaron nombres, apellidos y cédulas de identidad y se la entregaron a la ciudadana CHACON GEORGES WENDY ADANS, para que la consignara en la denuncia donde ellos también daban fe de lo ocurrido, procediendo a leerle sus derechos personales, de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 ejusdem en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de igual manera se procedió a informarle al ciudadano que a partir de ese momento 08:20 horas de la noche del día Martes 20/04/2.010 se encontraba en calidad de aprehendido por delitos de acción publica por uno de los delitos Contra las Personas (Abuso Sexual y lesiones) quedando a disposición del Ministerio Público, quedando identificado como: QUINTERO RAMIREZ PEDRO BENJAMÍN, nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.237, natural de Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas, profesión u oficio Seguridad, fecha de nacimiento 31/03/1956, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Barrio Paraíso Bolivariano, calle Nº 03, rancho de zinc, de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, realizando una búsqueda en el lugar de los hechos encontrando un objeto de interés criminalístico (Cuchillo con cacha de material sintético, de color marrón, Marca Gavilán, con una hoja de acero afilada de aproximadamente 22 cms de largo, con manchas hemáticas de color pardo rojizo en sus bordes) a lado de la calle, el cual se colecto como evidencia, trasladando hasta el Comando de Policía de Barinitas al ciudadano aprehendido y los testigos y victima. Los hechos aquí narrados constituyen los siguientes delitos ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña HEIDY YOSELIN CHACÓN GEORGES; HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en 277 ibídem en perjuicio del ciudadano JORGE NICOLÁS CHACÓN GEORGES.
Consta igualmente DENUNCIA formal, interpuesta por la niña HEIDY YOSELIN CHACON GEORGES, de nacionalidad venezolana, de 06 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 13/09/2003, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, nivel académico Primer Grado, Residenciada en: Barrio Paraíso Bolivariano, Calle Nº 03 , Casa Nº P-15, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, en presencia de su representante (Hermana) la ciudadana CHACON GEORGES WENDY ADANS, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante, nivel académico Cuarto Año, titular de la cédula de identidad Nº V-18.906.191, residenciada en la misma dirección, quien expuso: “Eso fue en el día de hoy Martes 20/04/2010, como a las 08:00 horas de la noche yo estaba en la casa de mi amiguita Yeinmar y llegó Pedro a la casa estábamos en el cuarto y él me agarro por las manos y comenzó a tocarme las nalgas y el cuerpo yo salí corriendo gritando para a la casa de mi mamá Amalia y le dije mi hermano escucho y salió ayudarme y después él (Pedro) le dio puñaladas a mi hermano Jorge Chacon…”.
Asimismo, cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ERNESTO RAMON GIL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.349, fecha de nacimiento: 26/04/1981 de 28 años de edad, natural de Quintero Estado Apure, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Licenciado en Educación Integral, residenciado en el Barrio Paraíso Bolivariano, Calle Nº 03 , Casa Nº Z-12, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien expuso: “Yo estaba sentado afuera y veo a Jorge porque se entero que el señor Pedro Quintero le toco la parte intimas a la hermanita Heidy, de 06 años, entonces se retiro al ratico escucho por la calle a un apersona pidiendo auxilio como no había energía eléctrica y toda estaba oscuro no sabia quien era entonces yo me acerco hasta donde esta la persona y yo hable Jorge me dice vecino no deje que me mate, en ese momento hubo un relámpago y observe cuando Pedro le lanzo una puñalada con un cuchillo a Jorge yo auxilie y me lo lleve para la casa y salgo y le digo a pedro que paso porque usted hizo eso entonces me lanzo una piedra y la me golpeo el brazo izquierdo en ese momento salió la comunidad y el se metió para la casa y la comunidad lo saco de la casa y llamaron la policía, al herido lo mandamos en una moto para el hospital y al señor Pedro Quintero se lo entregamos a la Policía…•.
Del mismo modo cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita por los Funcionarios Agentes (PEB) DANIEL ENRIQUE VARGAS y JHONATHAN ALBERTO GONZÁLEZ FLORES, adscritos a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en el Barrio Paraíso Bolivariano, Calle Nº 03, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, lugar donde sucedieron los hechos denunciados.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado PEDRO BEJASMIN QUINTERO RAMIREZ, supra identificado éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales a poco tiempo de haberse el hecho, es decir de haber abusado de la niña H.Y.CH.G., y de haber infringido las lesiones en una región anatómica que compromete la vida.-En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión.
De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado PEDRO BEJASMIN QUINTERO RAMIREZ, supra identificado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña H. Y. C. G. y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem en perjuicio del Ciudadano JORGE NICOLAS CHACON GEORGES, los cuales tienen una penalidad de más de diez años de Prisión y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunción del peligro de fuga; dichas calificaciones jurídicas señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
2.1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios DANIEL ENRIQUE VARGAS, JHONATHAN ALBERTO GONZALEZ Y OBED ASARIAS GUEVARA GONZALEZ, adscritos a la Zona Policial N° 4 de la Policía del estado Barinas, con sede en Barinitas, (folio 07), a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, así como la incautación del arma blanca, actas de entrevistas a testigos y el cumplimiento de las formalidades legales y procesales conforme al debido proceso, la identificación del imputado, y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.2-) Denuncia formulada por la niña H. Y. CHA. G., de fecha (folio 08), en la cual señala los hechos cometidos presuntamente por el imputado, consistente en tocarle sus partes intimas y de cómo su hermano trató de ayudarla y el imputado le dio puñaladas.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.3) Acta de entrevista realizada al ciudadano ERNESTO RAMON GIL RODRIGUEZ, de fecha 20-04-2010 (Folio 09), quien señala el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos, por lo que se estima como elemento de convicción, para demostrar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y de la presunta autoría del imputado aprehendido.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.4.-) Acta de Retención de Arma Blanca, 20 de abril de 2010, (folio 11), suscrita por el funcionario DANIEL ENRIQUE VARGAS, adscrito a la Zona Policial N° 4 de la Policía del estado Barinas, con sede en Barinitas, donde consta la retención de un (1) cuchillo, de 22 centímetros de longitud.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.5) Acta de Retención de Arma Blanca, 20 de abril de 2010, (folio 12), suscrita por el funcionario DANIEL ENRIQUE VARGAS, adscrito a la Zona Policial Nº 4 de la Policía del estado Barinas, con sede en Barinitas, donde consta la retención de un (1) Pantalón Jean de color negro, marca Chevignon.-Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.6) Acta de Inspección Técnica, de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios DANIEL ENRIQUE VARGAS y JHONATHAN ALBERTO GONZALEZ, adscritos a la Zona Policial Nº 4 de la Policía del estado Barinas, con sede en Barinitas, (folio 13), practicada en el Barrio Paraíso Bolivariano, calle Nº 03 de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.7) Informe Médico, de fecha 20-04-2010, practicado por el Dr. Roberto Rondón, del Hospital Nuestra Señora del Carmen, en la cual constan las lesiones que presenta la victima. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO
En fecha 23 de Abril de 2010, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PEDRO BEJASMIN QUINTERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña H. Y. C. G , HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, , previsto y sancionado en el articulo277 ibidem en perjuicio del Ciudadano JORGE NICOLAS CHACON GEORGES. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en el Despacho del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por el Juez Abg. Abraham Valbuena Pérez, la Secretaria Abg. María Angelina González y el Alguacil designado. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, el imputado PEDRO BEJASMIN QUINTERO RAMIREZ, quien fue debidamente trasladado de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, los Abg. Pedro García y Abg. Ovel Roberto Díaz, Venezolanos Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-18.558.952 y V- 6.937.918, inscritos en el IPSA bajo los números 143.549 y 143.165, con Domicilio Procesal en Edificio Palacio Villa Rosa, planta Baja, Oficina Nº 11. Avenida 23 de Enero, del Estado Barinas, teléfono 0414-3712512 y 0414-0903158, teléfono 0414-5189938 0416-8584235, respectivamente, y quienes son designados como su defensores de confianza y los mismos estando presentes son juramentados, y aceptan cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo que han sido designados, a los fines de garantizarles el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 del COPP. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: “quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA respecto a los dos delitos, contra al imputado PEDRO BEJASMIN QUINTERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña H. Y. C. G , HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo277 ibidem en perjuicio del Ciudadano JORGE NICOLAS CHACON GEORGES; solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 Ibídem, para los imputados; y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, Solicito a este Juzgado admita las precalificaciones Jurídicas ya emanadas, Revisar por el Sistema del Juris 2000 a los imputados, es todo”. Seguidamente el Juez le impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, se le concede el derecho de palabra a los imputados, a los fines de ser planamente identificados, procediéndose a identificar en primer lugar al imputado PEDRO BEJASMIN QUINTERO RAMIREZ, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.729.237 de mayor edad, de 54 años de edad, nacido en fecha 31-03-1956, natural de Calderas Estado Barinas, soltero, de ocupación Vigilante, hijo de Guillermo quintero (V) y Eva Ramírez(F), residenciado en Barrio Bolivariano, Calle S/N, en una Rancha, cerca de la Bodega JESSICA, teléfono 0273-8712595 , de Barinitas, Municipio Bolívar ; quien manifestó querer declarar: “Yo iba llegando del Trabajo de aquí de Barinas, cuando iba en el paraíso me salieron tres muchachos , me corrieron , Salí corriendo como tres cuadras ellos me iban lanzando piedras y me pegaron en la piedra y me tiraron un pico de botella, y me dieron por la cabeza y el pecho , me decían que me iban a robar y matar, cuando me levante actué con el arma blanca que tenia, fue en defensa propia, cuando hubo ese problema que yo corte al muchacho , me fui para el rancho mió, ellos me le cayeron a piedra el rancho , decían que lo iban a quemar, que era un sádico, que me iban a matar, porque son injurias que la sra. me levanta, eso se allega que ellos me tienen bronca con la parcela , porque me quieren sacar de allí, después que yo estaba preso le dijeron a la mujer mía que le iban a quemar el rancho, Es Todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de preguntas a las Representación Fiscal: 1.-) Usted cuando salio del trabajo se dirigió a su casa R= Si, me dirijo a mi casa, y fue cuando me salieron. 2.-) Que distancia hay desde la casa suya hasta donde dice usted que estaban las personas que lo agredieron TR= Como a tres Cuadras, 3.-) En su casa que personas se encontraban para ese momento R= Mi sra. Benita Rivera y el hijos de ella que se llama Jefren de 11 años de edad. 4.-) Ese día que ocurre los ochos que hora era R= Eran como las 8 pm 8:30 pm y no había luz.. 5.-) Conoce usted al Ciudadano Cachón Wenddy y Amelia Georges, R0 Vivo cerca de ellos, no los conozco bien, pero los distingo de vista. 6.-). La niña Jeydi frecuentaba la casa R= Iba de vez en cuando a jugar con la niña de la mujer mía. 7.-) Quien lo aprehende a usted R=Los Policías. 8.-) A estado Detenido anteriormente R= No, Primera Vez. Es Todo. Acto seguido Se le Concede el Derecho de preguntas a La defensa Privada. 1.-) Sr Pedro, teniendo entendido que eran las 8 p.m. pudo ver quienes fueron las personas que lo agredieron R=No, los vi bien, no los pude distinguir, porque 2.-) Usted sabe que tipo de lesión le provoco a esa persona, por donde R= No, le zumbe el cuchillo, por el pecho. 3.-) Que tipo de lesiones le causaron a usted R= Dos por la pantorrilla del pies izquierdo, un botellazo en la cabeza y un rasguño en el pecho 4.-) Diga usted A la hora que llego a su casa estaba una niña en su casa aparte de su familia R= No, solo mi familia, 5.-Quien llamo a los funcionarios Policiales R= La mujer mía , porque ellos estaban tirando piedras al rancho. 6.-) donde trabaja usted R=en VEMECA en la compañía GIP, como pvigiulante7.-) ese día salía de su trabajo y se dirigía a su casa R= Si. Acto seguido Se le Concede el Derecho de preguntas a Al Juez: 1.-) Cuando sucedieron los hechos los cuales resulta lesionado el Ciudadano Goerge Cachón estaba oscuro o había luz eléctrica R= Estaba Oscuro2.-) antes de ese momento cuanto tiempo había pasado oscuro ese sector R= Cuando yo llegue ya estaba oscuro como a las 8pm. 3.-) Había tenido anteriormente problemas con este sr . R)= No . 4.-) se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas R= No. 5.- Quien le ocasiono la lesión en la Boca El muchacho que corte. 6.-Cual fue el origen de la pelea R= Supuestamente m porque me adjudican de violador. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó: “En aras de un debido proceso negamos y contradecimos las peticione realizadas por la fiscalia , en el cual observamos que no se trata de los delitos imputados, no existe un homicidio en grado de frustración, sino en una riña, delusiones de parte y parte, consideramos que nuestro representado es mas agraviado que la victima, y con respecto al delito de violación, de acuerdo con las declaraciones no hubo contacto con la niña , teniendo en consideración que quien llama a funcionarios policiales fue mi patrocinado, en virtud de ello y en concordancia con el articulo 423 del COPP, solicito sea dada la libertad plena, de nos era si, consigno constancias que nos dan la certeza y seguridad que nuestro patrocinado va asistir a el régimen de presentaciones si el tribunal o consideran así. Es todo.”
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llagarse a imponer por cuanto los delitos imputados de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, , en perjuicio del Ciudadano JORGE NICOLAS CHACON GEORGES por cuanto excede de los diez años de prisión en su limite máximo, aunado al concurso real d delitos por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem y ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña H. Y. C. constituyendo el peligro de fuga con lo cual se cumple con lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano PEDRO BEJASMIN QUINTERO RAMIREZ, Dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.729.237 de mayor edad, de 54 años de edad, nacido en fecha 31-03-1956, natural de Calderas Estado Barinas, soltero, de ocupación Vigilante, hijo de Guillermo quintero (V) y Eva Ramírez(F), residenciado en Barrio Bolivariano, Calle S/N, en una Rancha, cerca de la Bodega JESSICA, teléfono 0273-8712595, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña H. Y. C. G, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo277 ibidem en perjuicio del Ciudadano JORGE NICOLAS CHACON GEORGES; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO BEJASMIN QUINTERO RAMIREZ, antes identificados; de conformidad con el artículo 250 Ibídem; ordenando como sitio de reclusión el CEPELLA con sede en Guanare estado Barinas. TERCERO: se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Líbrese oficio al Director del CEPELLA, a los fines de informarle sobre la reclusión del imputado PEDRO BEJASMIN QUINTERO RAMIREZ. QUINTO: Líbrese la boleta de Privación Preventiva de Libertad. Y boleta de traslado de la Comanpoli al CEPELLA. Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-
El Juez de Control Nº 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
La Secretaria
ABG. ESKARLY OMAÑA