REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Pérez
SECRETARIO: Abg. Roberto Rondón Salinas
FISCAL: Abg. Nagil Cordero
IMPUTADOS: HECTOR JOSE ZAMBRANO Y ALFREDO JOSE LEAL RAMOS
DEFENSOR: Abg. Rombet Camperos
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO


Vista la solicitud presentada por la Abg. Angélica Joves, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos HECTOR JOSE ZAMBRANO y ALFREDO JOSE LEAL RAMOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y robo de Vehículos Automotores; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, Se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. Los imputados manifestaron: “acogerse al precepto constitucional” Es Todo. “en base al acta que fue leída por parte del fiscal, negamos en todo momento que ellos hayan sido detenidos dentro del vehículo y a la hora que dice el acta, ellos se dirigían a su residencia, ellos viven cerca del sector donde fueron aprendidos, consigno en este acto, constancia de residencia, de buena conducta, y de trabajo, solicito se les dicte una medida sustitutiva de libertad, ya que en su debida oportunidad demostraremos la inocencia de mis defendidos. Es todo”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18-03-2010, fueron aprehendidos los ciudadanos HECTOR JOSE ZAMBRANO y ALFREDO JOSE LEAL RAMOS, funcionarios de la Guardia Nacional del estado Barinas, visualizaron cuando se trasladaban por la Urbanización Jose Antonio Paez, Parroquia Romulo Betancourt II etapa, de esta ciudad visualizaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, que se encontraban dentro de un vehiculo, marca Chevrolet, Tipo Sedan, color Blanco, placa AB8.84EG, el cual al ser verificado por el sistema SIVEI, arrojo que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub delegación Acarigua estado Portuguesa, de fecha 11-03-2010, por el delito de Robo de vehiculo, según expediente N° I500097, por lo que fueron aprehendidos los ciudadanos ZAMBRANO ZAMBRANO HECTOR JOSE y LKEAL RAMOS ALFREDO JOSE y puestos a la orden del Ministerio Publico .-


P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y robo de Vehículos Automotores, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N° 0124, de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios RIVAS ENRIQUEZ HECTOR, VILLASMIL VIERA ORLANDO, VARELA MARTINEZ JANIER, ALVAREZ OROPEZA JAIME, , adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana del estado Barinas, donde deja constancia del modo, lugar y tiempo de las aprehensión e identificación del imputado, y la retención antes descrito, el cual permite reunir los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
* Acta de Retención preventiva de Vehículo, de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario RIVAS ENRIQUEZ HECTOR, adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana del estado Barinas, donde deja constancia vehiculo, Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Placa: AB8-84EG, Serial de Carrocería: 3G1SE51X48S161726, el cual permite reunir los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.-
* Acta de Retención de Objetos, de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario RIVAS HENRIQUEZ HECTOR, adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana del estado Barinas, donde deja constancia de la retención de Un Teléfono celular, Marca: HUAWEI, Color: NEGRO, Y AZUL, serial Nº MD4CAA19CO304037, NUMERO DE SERIAL 051564C030B8 el cual permite reunir los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.-
* Acta de Retención de Objetos, de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario RIVAS HENRIQUEZ HECTOR, adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana del estado Barinas, donde deja constancia de la retención de Un Teléfono celular, Marca: MOTOROLA, Color: PLATEADO, sin serial, Batería BR50. el cual permite reunir los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.-
* Acta de entrevista, de fecha 18-03-2010, a una persona denominada ALFA, en la cual denuncia al vehiculo como robado.-

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando efectivos del Cuerpo Policial una vez que tienen conocimiento que el vehiculo esta solicitado y había sido robado, logrando recuperar la misma en poder del imputado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos HECTOR JOSE ZAMBRANO Y ALFREDO JOSE LEAL RAMOS, quien son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y robo de Vehículos Automotores. Y Así se Declara.
Igualmente considera este juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es el presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito cuta pena no Excede de 10 años en su limite superior, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado consigno copias de documentos que justifican que tenía en su poder el referido vehículo y tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, sujeta a las siguientes condiciones: 1.-) consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal 2.-) le queda prohibido la salida del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal, 3.-) prohibido acercarse a la victima de conformidad con los numerales 3, 6 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: decreta como flagrante la aprehensión de los imputados HECTOR JOSE ZAMBRANO Y ALFREDO JOSE LEAL RAMOS, plenamente identificados; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para los imputados antes identificados, consistente en régimen de presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de cometer otro hecho punible y la obligación de asistir a cualquier acto que éste tribunal ordene. TERCERO: se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase. Diaricese. Publíquese. Déjese copia Autorizada
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abraham Valbuena Pérez



La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña