REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-011058
ASUNTO : EP01-P-2009-011058

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Juez: Abg. Abraham Valbuena
Secretaria: Abg. Ana Y. Duran M.
Fiscal: Abg. Nagil Segundo Cordero Canelón
Imputado: JUNIOR RAMON ESLABA MORENO Y NEHOMAR ADONAY ORTIZ PAREDES
Victima: El Estado Venezolano
Defensor Privado: Abg. Renso José García León


Vista la solicitud presentada por el Abg. Nagil Segundo Cordero Canelón, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados JUNIOR RAMON ESLABA MORENO venezolano, natural Barinas nacido en fecha 09-01-89 de 20 años de edad, ocupación u oficio taxista Titular de la Cedula de identidad Nº V-18.558.061 hijo de Zulay Moreno (V) y de Ramón Eslaba (v) residenciado Barrio negro primero, urbanización don Joaquín calle A numero de casa 36 teléfono 0424-5921673 Barinas y NEHOMAR ADONAY ORTIZ PAREDES venezolano, natural Barinas nacido en fecha 22-06-81 de 28 años de edad, ocupación u oficio comerciante Titular de la Cedula de identidad Nº V-15.828.767 hijo de Yadira Paredes (V) y de Sergio Ortiz (v) residenciado Barrio negro primero, urbanización don Joaquín calle A numero de casa 6 teléfono 0424-5148325 Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 218 y 413 del Código Penal en perjuicio del funcionario Argenis Niño Castellano y el Estado Venezolano., así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que los exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Renso José García León, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la fiscalia en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de las expuestas en el articulo 256 del COPP a favor de mis defendidos. Solicito copia simple del acta. Es Todo” “
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 25 de Diciembre de 2009, fueron aprehendidos de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Barinas grupo especial de operaciones rurales por unos de los delitos tipificados en el Código Penal Vigente hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.

PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 218 y 413 del Código Penal en perjuicio del funcionario Argenis Niño Castellano y el Estado Venezolano., surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

Acta de Policial n° 2022 de fecha 25 de Diciembre de 2009, , suscrita por el funcionario SGTO 1ERO (PEB) RAFAEL MIRANDA, DTGDO (PEB) FRANKLIN GARCIA Y AGENTE (PEB) MIGUEL PARRA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Barinas grupo especial de operaciones rurales, del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de Los imputados.

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados en auto, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que los imputados arremeten verbal y físicamente en contra de la comisión policial quienes se encontraban controlando la gran afluencia de vehículos que se dirigía con destino a la ciudad de Barinas, por lo que procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 3, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS, quienes es son de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano., calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual los sujetos activos arremeten verbal y físicamente lanzando golpes en contra de la comisión policial e incluso escupiendo a uno de los funcionarios , por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano.. Así se decide.-

TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° y 9 articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole : Debiendo presentarse cada veinte (20) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal .Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados JUNIOR RAMON ESLABA MORENO Y NEHOMAR ADONAY ORTIZ PAREDES ya suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano., conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados, JUNIOR RAMON ESLABA MORENO Y NEHOMAR ADONAY ORTIZ PAREDES, por la presunta comisión del delito penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO , tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Diaricese. Dejese Copia Autorizada.-
El Juez Tercero de Control


Abg. Abg. Abraham Valbuena

El Secretario

Abg. Eskarly Omaña D-