REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009797
ASUNTO : EP01-P-2009-009797
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
FISCAL: ABG. ROSA PUMILLA PARILI
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
IMPUTADO: JOSE DANIEL GALINDO RIVERO
DEFENSOR PUBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA.
VICTIMA: YUDEXI CAROLINA MORENO MÁRQUEZ.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Antonio Boscan, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Ciudadano: JOSE DANIEL GALINDO RIVERO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-19.826.380, (porta) de mayor edad, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urb. Juan Pablo Segundo, manzana F, casa N° 08, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 384 en relación con el Art. 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Yudexi Carolina Moreno Márquez; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del Imputado. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El Imputado quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “el día miércoles llegue a la técnica donde estudia mi mujer, estuvimos hablando y en ningún momento me la lleve a la fuerza, desde enero de este año vivimos juntos, no se por que el papá me denuncia si el sabe que somos novios desde hace dos años es Todo”. Se deja constancia que la fiscalia del Ministerio Publico y la defensa no realizo preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “esta defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de la privación, aplicación del procedimiento ordinario y copias simples del acta del día de hoy, es todo”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha de 11 de noviembre de 2009, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, aprehenden al ciudadano JOSE DANIEL GALINDO RIVERO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-19.826.380, en virtud de que el distinguido cabo segundo (PEB) JOSE VERGARA, se encontraba en labores de patrullaje cuando recibimos un llamado telefónico indicando que en la Urb. Juan Pablo II, Manzana F-14, casa Nº 8, una casa de color azul, tenían presuntamente a una joven secuestrada al llegar al sitio un ciudadano nos hizo señal con las manos para que nos detuvieran quien indico las casa donde tenían a su hija un ciudadano no identificado que se llama Yudexi Carolina Moreno Márquez de diecisiete años de edad(menor de edad) en contra de su voluntad (raptada) ya que se la había llevado de su casa y el mismo tenia una arma de fuego (revolver) en el momento de ir a encarar al mencionado ciudadano, amenazándola de muerte y diciéndole que se fuera de allí por que sino le iba a propinar un disparo, en virtud de lo expuesto me dirigí con el ciudadano hasta la vivienda indicada donde procedo a bajarme de la unidad donde se dejo ver a un ciudadano de contextura delgada donde el mimo adopto una actitud agresiva vocifere nado palabras obscenas en contra la comisión policial, donde intentamos mediar con el ciudadano siendo infructuosa, continuo ofendiendo y amenazando que le rompiéramos la puesta pero que el no iba a entregar a la adolescente antes mencionadas, en esos momento llego la dueña de la vivienda y dijo que el que estaba adentro era su hijo y ella trato de dialogar y resulto infructuosa y luego la mima procedió abrir la puerta de acceso de su vivienda y indico a su hijo que saliera con la adolescente donde el mismo al salir arremetió contra la comisión policial de una forma agresiva e intentando golpearme y vociferando palabras obscenas y precedí a realizar una revisión personal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, donde le hice saber al ciudadano que desde este momento se encontraba en calidad de aprendido y fue puesto a la orden de la Fiscalia novena del Ministerio Publico.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de RAPTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 384 en relación con el Art. 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Yudexi Carolina Moreno Márquez; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
Acta Policial, Nº 1787, de fecha 11 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario C/2º (PEB) JOSE VERGARA, adscritos a La Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado, ya identificados.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la Comisión Policial efectuaba patrullaje por la zona y le solicitan al ciudadano la documentación personal y al efectuar un registro personal encuentran el arma de fuego incautada, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 03, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE DANIEL GALINDO RIVERO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-19.826.380, delito de RAPTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 384 en relación con el Art. 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Yudexi Carolina Moreno Márquez; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. Y Así se Declara.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, y sus familiares han manifestado que garantizan que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del Proceso Penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación, de conformidad con el artículo 256 del COPP, la cual consisten en presentación cada 30, ante la OAP Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y la prohibición se acercarse a la victima. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado JOSE DANIEL GALINDO RIVERO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.826.380,. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado, por la presunta comisión del delito de delito de RAPTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 384 en relación con el Art. 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de YUDEXI CAROLINA MORENO MÁRQUEZ; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ya identificado de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y Publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez de Control Nº 03
Abg. Abraham Valbuena La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña.