REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009831
ASUNTO : EP01-P-2009-009831

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Pérez
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchán
SECRETARIA: Abg. Ekarly Omaña
IMPUTADO: MANUEL CLARET APONTE REINA
DEFENSOR: Abg. Julio Rangel.
VCTIMA: Jaime Molina.


Vista la solicitud presentada por el Abg. Maria Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Tercera de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Ciudadano: MANUEL CLARET APONTE REINA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-11.709.501, (no porta) de mayor edad, de 39 años de edad, soltero, grado de instrucción tercer año de bachiller, residenciado en Barinitas, urb. Paraíso, calle principal, carrera 10 entre calles 5 y 6, parangulita, Barinas Estado Barinas, hijo de Antonia Maria Reina de Aponte (v) y Manuel Ramón Aponte (f), de ocupación chofer del hospital Nuestra señora del Carmen, de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE previstos y sancionados y previstos en los artículos 413, 218 encabezado y 222 N° 1° del Código Penal respectivamente y 218 ejusdem en contra de funcionario; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de auto, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del Imputado. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también se le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El Imputado quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “venia de quebrada seca, venia accidentado, subiendo hacia barinitas en compañía de un amigo de nombre José Gregorio Quintero, el carro presente fallas llegando a la alcabala, me pare al frente a pedirle agua para echarle al carro, no me di cuenta cuando el funcionario me estaba llamando y llego agresivo, le dije que el carro se me estaba quemando, entonces empezamos a discutir y empezó lesionándome a mi, me entro a golpes en la patrulla, me dieron muchos golpes”. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien privada Abg. Pablo Mora, quien manifestó: “el hecho debería ser tachado de nulidad puesto que fue contrario a lo establecido en el Art. 117 Nº 2, esa nulidad debería conceptuarse en los artículos 23 y 24 constitucional, ya que la dignidad humana esta por encima de todo; por lo que le solicito la libertad plena de nuestro patrocinado puesto que la aprehensión fue realizada por medios violentos; en caso de no acordarse le solcito al tribunal una medida cautelar de las establecidas en el Art. 256 del COPP y consigno en este acto constancia de residencia, buena conducta y de trabajo. Cabe señalar que los funcionarios no debieron quitarle la cedula de identidad de mi defendido. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha de 12 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacados en el grupo Especial de Operaciones rurales aprehenden al Ciudadano MANUEL CLARET APONTE REINA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-11.709.501, en virtud de que el distinguido Agente (PEB) JAIME MOLINA, se encontraba en labores de patrullaje en el sitio denominado Parangula cuando estábamos allí revisamos los vehículos junto a sus ocupantes por la mencionada vía, cunado visualizamos un vehiculo que transitaban en sentido Barinas-Barinitas a alta velocidad queriendo traspasar a lo demás vehículos en la vía por lo que le indicamos un alto a su conductor el que hizo caso omiso, rodando unos metros mas adelante hasta que inesperadamente se estaciono en ese momento me dirigí a dialogar con el conductor y observe que ese encontraba en estado de ebriedad, se le solicitud los documentos de propiedad del vehiculo tomo aptitud agresiva vociferando palabras obscenas que el había sido funcionario policial y que porque le pedía los documentos que nosotros lo que dábamos era lastima, le ordenamos que se bajara del vehiculo y adopto una actitud desafiante lanzando puños con la mano agrediendo al agente Jaime Molina, acosionòndole un trasmautismo a nivel frontal izquierdo lo que me vi en la necesidad de intervenir y en el intento ocasionándome un golpe muy leve a nivel del a mandíbula logrando quitárselo de encima y utilizando la fuerza pública y se logro aprenderlo y se puso a la orden de fiscalia
P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE previstos y sancionados en e previstos en los artículos 413, 218 encabezado y 222 N° 1° del Código Penal respectivamente y artículo 218 ejusdem, en perjuicio de Funcionario Publico, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
Acta Policial, Nº 1793, de fecha 12 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario AGTE (PEB) JOHAN MONTILLA, adscritos a La Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado, ya identificados.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la Comisión Policial efectuaba patrullaje por la zona y le solicitan al ciudadano que se bajara del vehiculo y este molesto ocasionándole lesiones a los funcionarios públicos en cuestión, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 03, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MANUEL CLARET APONTE REINA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-11.709.501, por los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE previstos y sancionados en e previstos en los artículos 413, 218 encabezado y 222 N° 1° del Código Penal respectivamente y artículo 218 ejusdem, en perjuicio de Funcionario Publico. Y Así se Declara.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo es presunto autor y/o participe de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, y sus familiares han manifestado que garantizan que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del Proceso Penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación, de conformidad con el artículo 256 del COPP, la cual consisten en presentación cada 20, ante la OAP Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y la prohibición se acercarse a la victima. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373. Así se Decide.








S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ciudadano MANUEL CLARET APONTE REINA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-11.709.501. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado MANUEL CLARET APONTE REINA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-11.709.501, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 413, 218 encabezado y 222 N° 1° del Código Penal respectivamente y artículo 218 ejusdem, en perjuicio de Funcionario Publico. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado MANUEL CLARET APONTE REINA, ya identificado de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y Publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.



El Juez de Control Nº 03
Abg. Abraham Valbuena La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña.