REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010126
ASUNTO : EP01-P-2009-010126

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. MARILYN PÉREZ
DEFENSORA PUBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA
IMPUTADO: RUBEN DARÍO MORILLO HERNÁNDEZ
DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD.-

Vista la solicitud presentada por la Abg. Marilyn Pérez, en su condición de Fiscal Cuarto de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RUBÉN DARÍO MORILLO HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 02/02/1981, en Barinas Estado Barinas, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 15.421.200, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, hijo de Héctor Eduardo Lara (f) y Marina Morillo Hernández, residenciado en Borburata, calle principal, casa s/n Municipio Obispo del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 en relación con el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de Funcionario Publico; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. Seguidamente la Defensa Abg. Omalvis Novoa, al concedérsele el derecho de palabra manifiesta: “Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva a la libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, y copia simple de la totalidad de la causa, Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 22 de Noviembre de 2009, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacado en la Zona Policial Nº 5, aprehenden al Ciudadano: RUBÉN DARÍO MORILLO HERNÁNDEZ, en virtud que el sub.-Inspector (PEB) BARRO TERAN MANUEL, se encontraba en de servicio de patrullaje por la carrera bolívar de obispo específicamente a la altura de la manga de coleo, ya que se celebraba una fiesta publica, se visualizo un ciudadano con características sospechosas que al indicarle que colaborara para realizarle una inspección de persona este ciudadano hizo caso omiso reaccionando de manera grosera, vociferando palabras obscenas y arremetiendo en contra la comisión y agrediendo físicamente con puños al agente(PEB) PLAZA HENRI y al Sub-Inspector (PEB) BARROTERAN MANUEL, logrando se inmovilizó y se traslado el mismo hasta la sede policial Nº 5, sin encontrarse ningún objeto de interés criminalístico al mencionado ciudadano de inmediato fue puesto a la disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 en relación con el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de Funcionario Publico, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
Acta Policial, Nº 1850, de fecha 22 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEB) BARROTERAN MANUEL, adscritos al Comando de la Policía del Estado Barinas, Zona Policial Nº 5, donde dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de lo imputado, ya identificado.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la Comisión Policial efectuaba patrullaje por la zona y le solicitan al ciudadano la documentación personal y al efectuar un registro personal encuentran el arma de fuego incautada, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 03, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN al ciudadano, RUBÉN DARÍO MORILLO HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 02/02/1981, en Barinas Estado Barinas, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 15.421.200, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el art. 222 del art. 223 del Código Penal, en perjuicio de FUNCIONARIO PUBLICO. Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, y sus familiares han manifestado que garantizan que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del Proceso Penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación, de conformidad con el artículo 256 del COPP, la cual consisten en presentación cada 30, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y no cambiar de residencia sin Autorización de este Tribunal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN al Imputado RUBÉN DARÍO MORILLO HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 02/02/1981, en Barinas Estado Barinas, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.421.200, por la presunta comisión del delito de del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 en relación con el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de Funcionario Publico. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al Imputado, ya identificado de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez de Control Nº 03

Abg. Abraham Valbuena La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña.