REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010385
ASUNTO : EP01-P-2009-010385


AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN
IMPUTADOS: JESUS ALEXANDER VILLA MONTOYA, DANIEL JESUS CAMACHO MONTILLA Y JHONNY JAVIER MONTILLA
DEFENSOR: ABG. EDGAR MATEUS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Antonio Boscan, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos, JESUS ALEXANDER VILLA MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.766.982 (no la porta), natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 14-01-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caserío Franciero, Finca la esperanza, Propiedad del sr. José Marcelino Villa (padre), Municipio Obispos del Estado Barinas, hijo de Ofelia Montoya (v) y José Marcelino Villa (v), teléfono 0416-7723032 (primo); DANIEL JESUS CAMACHO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.881.098 (no la porta), natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 15-05-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caserío Franciero, Finca Los Rosales, Propiedad de María Cleotilde Montilla (madre), teléfono 0273-5112878, hijo de María Cleotil de Montilla (v) y Adelmo ramón Camacho (f); y JHONNY JAVIER MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.071.469 (no la porta), natural de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, nacido en fecha 16-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 2, Casa Nº 212, teléfono 0273-5328511, 0273-5415140 hijo de María Cleotil de Montilla (v) y Rigoberto Contreras Ramírez (v) , por la presunta comisión del delito de delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 218 y numeral 1° del art. 222 del Código Penal, en perjuicio del orden público; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. Los imputados quienes libres de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “nos acogemos al precepto constitucional, no deseamos declarar, es todo”. Seguidamente la Defensa Abg. Edgar Mateus, al concedérsele el derecho de palabra manifiesta: “Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva a la libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, y copia simple de la totalidad de la causa, Es todo”.

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 29 de Noviembre de 2009, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacado en la Zona Policial Santa Lucia, aprehenden a los ciudadanos JESUS ALEXANDER VILLA MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.766.982; DANIEL JESUS CAMACHO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.881.098, JHONNY JAVIER MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.071.469, HENRY ALEXANDER GARCIA MOLINA, quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.518.532, en virtud de que el distinguido cabo segundo (PEB) ALEXANDER CABALLERO, se encontraba en el puesto policía DE SANTA LUCIA DONDE RECIBI INSTRUCCIONES DEL SARGENTO (PRIMERO) Berta meza, JEFA DEL PUESTO para que me trasladara hasta la calle principal al lado de la Licorería linareña, donde se estaba originando una riña, seguidamente me traslade al sitio en una unidad motorizada en compañía del distinguido GOURMET JHOAN, donde al estar presente observamos a un grupo de aproximadamente diez personas los cuales protocolizaban una riña reciproca, intervenimos con la finalidad de solventar la situación y arremetieron contra la comisión policial, vociferándonos palabras obscenas los cuales nos lanzaron piedras, luego nos retiramos del sitio y fuimos al puesto policial y en ese momento los sujetos se fueron al puesto policial y optaron por lanzar piedras al mismo en vista de la situación nos internamos en el puesto temiendo por nuestra integridad física, luego algunos habitantes del sector optaron por enfrentar a los sujetos lanzándoles piedras lo s cuales luego salieron en veloz carrera donde salimos de tras de ellos logrando la captura de tres sujetos participantes del hechos fueron puestos a la disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el art. 218 y numeral 1° del art. 222 del Código Penal, en perjuicio del orden público, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
Acta Policial, Nº 1889, de fecha 29 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEB) ALEXANDER CABALLERO, adscritos al Comando de la Policía del Estado Barinas, Zona Policial Santa Lucia, donde dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados, ya identificados.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la Comisión Policial efectuaba patrullaje por la zona y le solicitan al ciudadano la documentación personal y al efectuar un registro personal encuentran el arma de fuego incautada, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 03, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JESUS ALEXANDER VILLA MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.766.982; DANIEL JESUS CAMACHO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.881.098, JHONNY JAVIER MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.071.469, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el art. 218 y numeral 1° del art. 222 del Código Penal, en perjuicio del orden público . Y Así se Declara.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, y sus familiares han manifestado que garantizan que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del Proceso Penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación, de conformidad con el artículo 256 del COPP, la cual consisten en presentación cada 20, ante la OAP Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y la prohibición se acercarse al funcionario incurso en este hecho y la Obligación de notificar a este tribunal de cualquier cambio de residencia. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados JESUS ALEXANDER VILLA MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.766.982; DANIEL JESUS CAMACHO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.881.098, JHONNY JAVIER MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.071.469, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el art. 218 y numeral 1° del art. 222 del Código Penal, en perjuicio del orden público. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados ya identificados de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

E l Juez de Control Nº 03

Abg. Abraham Valbuena La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña.