REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001592
ASUNTO : EP01-P-2010-001592
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEN SANCHEZ,.
IMPUTADOS: EDWIN OMAR CONTRERAS BARRERA Y EDINSON PERDOMO TORRADO.-
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARLOS OVALLES Y ABG. ALEXANDER DE JESÚS BURGOS
VICTIMAS: ARANZA JOSEFINA CADENAS VARILLA Y CARLOS JULIO DURAN ARIAS
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad y Procedimiento Ordinario; este Juzgado de Control N° 3, para realizar Audiencia de Presentación de Imputado, solicitado por el Fiscal Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, en contra de los ciudadanos EDWIN OMAR CONTRERAS BARRERA Y EDINSON PERDOMO TORRADO; a quien se sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los Artículos 458, 277, y 218, del Código Penal Venezolano Respectivamente en perjuicio de los ciudadanos Aranza Josefina Cadenas Varilla y Carlos Julio Duran Arias y del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos EDWIN OMAR CONTRERAS BARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.038.074, de mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-11-88, natural de Caracas, soltero, grado de instrucción 1er año, de ocupación albañil, hijo de EDICA Auroestela Barrera (v), y padre desconocido, residenciado en el Barrio José Felix Rivas, carrera uno entre calle 3 y 4, detrás de las Casas Militares, Santa Bárbara Estado Barinas, teléfono:0426-8026572; quien manifestó: "Acogerse al Precepto Constitucional”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado EDINSON PERDOMO TORRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.736.178, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-03-86, natural de Santa Bárbara de Barinas, soltero, grado de instrucción segundo año, de ocupación moto taxista, hijo de Pedro Clemente Perdomo (v), Elvira Torrado (V), residenciado Urb. Las Colinas, en la vereda 5, casa N° 122, Santa Bárbara de Barinas, teléfono:0416-4348058, asistidos por sus defensores privados Abg. Carlos Ovalle y Abg. Alexander de Jesús Burgos.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados los hechos narrados de la siguiente manera: “ Presento a los ciudadanos EDWIN OMAR CONTRERAS BARRERA Y EDINSON PERDOMO TORRADO quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público, luego de ser aprehendidos en fecha 19 de marzo de 2010, siendo las 5:50 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la zona policial N° 02 de Santa Barbara de Barinas, quienes se encontraban efectuando patrullaje, reciben una llamada telefónica de parte del jefe de los servicios C/2do Claudia Ibarra, informándole que se apersonaran a la zona policial, que se encontraban unos ciudadanos a quienes habían robado, al llegar se entrevistaron con las victimas Carlos Julio Duran Arias y Aranza Josefina CadenasVarillas, quienes manifestaron que dos sujetos de una moto Jaguar roja, uno de piel negra y bajo y otro blanco y alto los habían robado, apuntándolos con un arma de fuego y que se fueron hacia el Bario José Felix Ribas, por lo que de inmediato se trasladaron a efectuar patrullaje y al transitar por la carrera 5 observaron dos sujetos con las mismas características aportadas por las victimas, quienes a observar la presencia policial se dieron a la fuga, por lo que se inicio una persecución
Donde los mismos se introdujeron en un rancho, donde fueron capturados quedando identificados como CONTRERAS BARRERA EDWIN OMAR, a quien le incautaron un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo chopo y EDINSON PERDOMO TORRADO, de las características antes indicadas, a este último le consiguieron en el bolsillo del pantalón en la parte delantera del lado derecho una cartera marrón contentiva en interior de varios documentos entre ellos cheques, cédulas, tarjetas de debito, RIF, carnets propiedad del ciudadano Duran Arias Carlos Julio; siguiendo la revisión en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón le incautaron un teléfono celular con su respectiva batería.-
Estos hechos fueron precalificados por la fiscalía del Ministerio Publico, como los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los Artículos 458, 277, y 218, del Código Penal Venezolano Respectivamente en perjuicio de los ciudadanos Aranza Josefina Cadenas Varilla, Carlos Julio Duran Arias y el Estado Venezolano.-
El Ministerio Público solicitó igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados EDWIN OMAR CONTRERAS BARRERA Y EDINSON PERDOMO TORRADO; se acuerde la medida cautelar de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los Artículos 458, 277, y 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Aranza Josefina Cadenas Varilla y Carlos Julio Duran Arias t el Estado Venezolano; calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual los sujetos activos portando armas de fuego, someten a las victimas despojándolas de sus pertenencias, les es incautada un arma de fuego al imputado EDWIN OMAR CONTRERAS BARRERA y al momento de ser avistados por la comisión policial, los mismos tratan de huir o eludir a los funcionarios aprehensores, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.- Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados EDWIN OMAR CONTRERAS BARRERA Y EDINSON PERDOMO TORRADO, supra identificados, éste Tribunal de Control N° 03, observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 03, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277, y 218, del Código Penal Venezolano Respectivamente en perjuicio de los ciudadanos Aranza Josefina Cadenas Varilla y Carlos Julio Duran Arias, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales a poco tiempo de haber cometido el robo agravado y con objetos de los cuales habían despojados a las víctimas, y en el momento que ocultaba el arma de fuego, de fabricación artesanal tipo chopo, el imputado Edinson Perdomo Torrado, la cual le fue incautada y de tratar de darse a la fuga, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por el representante fiscal, considera quien decide que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es procedente por cuanto existe delitos que exceden en su límite superior de tres años de prisión, la cual se incrementa por el existir un concurso real de delitos, y conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el PELIGRO DE FUGA, cuando el delito tiene pena privativa de libertad que en limite superior alcance los diez años de prisión, llenándose así el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, para decretar la medida preventiva de la privación judicial de libertad. Así se decide.-
Los elementos de convicción que el Tribunal ha estimado para fundar la presente decisión son los siguientes:
1.- Acta de denuncia, de fecha 19 de marzo de 2010, (folio 6), formulada por el ciudadano CARLOS JULIO DURAN ARIAS, (identificación reservada), en la cual señala que e dia 19-03-2010, como a las 5:40 am, cuando se trasladaba con su empleada Aranza Cadenas y al pasar por el frente de la cancha Zamora, dos sujetos a bordo de una moto los sometieron apuntándole con un arma de fuego y los despojaron de sus pertenecías. Este elemento permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- Acta de Entrevista, de fecha 19 de marzo de 2010, (folio 7), realizada a la ciudadana ARANZA JOSEFINA CADENAS VARIILAS, (identificación reservada), en la cual señala que e dia 19-03-2010, como a las 5:35 a 5:45 am, cuando se trasladaba en compañía de Carlos, cuando pasaban por el frente de la cancha Zamora, dos tipos a bordo de una moto jaguar color Roja, se nos acercaron y nos apuntaron con un arma de fuego y le dijeron a Carlos que se detuviera que si no le disparaba y nos bajaron, después empezaron agredirnos psicológicamente, diciéndonos que le entregáramos todo lo que llevamos encima o si nos mataban, quitándonos todo lo que llevábamos encima y se fueron. Este elemento permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- ACTA POLICIAL N° 375, de fecha 19 de marzo de 2010, (folios 08 y 09), suscrita por el funcionarios WILSON NOLBERO MORILLO, RONALD ARENAS, LUIS PARRA, JUAN TORO GALIANO Y MIGUEL OLEGUA, adscritos a la Zona Policial N° 02 con sede en Santa Bárbara de Barinas de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, donde consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados, así como su identificación, la incautación del armas de fuego tipo chopo, las pertenencias de las victimas tales como documentos personales, un (1) Teléfono Celular con su respectiva batería, Un (1) Vehículo Moto marca Jaguar de color Rojo y demás detalles del procedimiento policial. Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante.-
4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-050-033, de fecha 19-03-2010, (folios 20y 21), suscrita por el experto JOSE ESCALANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Santa Bárbara de Barinas, practicados a una Arma de fuego de fabricación Artesanal denominada CHOPO, a Una (1) bala marca MAGNUM y una serie de documentos personales pertenecientes a los ciudadanos Aranza Josefina Cadenas Varilla, Carlos Julio Duran Arias.- Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Al momento de celebrarse la audiencia de oír imputados se acogieron al precepto constitucional. Los defensores expusieron sus argumentaciones en los términos siguientes: El abogado Carlos Ovalles (defensor de Edwin Omar Contreras), manifestó: “ Esta codefensa pasa a considerar lo siguiente. si bien es cierto que fueron aprehendidos en flagrancia la misma señala que a uno de los aprehendidos se le encontró un arma de fuego, entonces solicito que se le desestime el delito de porte ilícito de arma, consigno en este acto, constancia de de buena conducta, copia de la cedula de identidad, constancia de residencia constancia de la cedula de identidad de la ciudadana Thania Yelitza Contreras y constancia de trabajo, a los fines de demostrar el arraigo de mi defendido al país, solicito se les dicte una medida sustitutiva de libertad, ya que en su debida oportunidad demostraremos la inocencia de mi defendido. Igualmente solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Alexander Burgos ( defensor del imputado Edinson Perdomo) , quien manifestó: “ No se identifica al portador de esta arma desestime el delito de arma de fuego por cuanto el señor mi defendido no es señalado como la persona que portaba el arma igualmente desestime el delito de resistencia a la autoridad por el hecho que los funcionarios entraron allí y los aprehendieron , no tiene otro delito, que tiene una conducta predelictual, consigno en este acto, constancia de residencia, de buena conducta, y de trabajo, solicito se les dicte una medida sustitutiva de libertad,. Es todo”.
En cuanto a lo expuesto precedentemente por la defensa privada de los imputados, el Tribunal observa que del acta policial antes analizada se desprende claramente que es al imputado EDWIN OMAR CONTRERAS BARRERA, a quien le incautan el arma de fuego de fabricación artesanal, tipo chopo, quedando individualizado en la comisión del hecho, por otra parte y conforme a las razones expuestas, al encontrarse llenos los extremos de los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, se niega la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y se decreta la medida preventiva de privación judicial de libertad, conforme a la precedentemente citada norma adjetiva penal.- Así se decide.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados, EDWIN OMAR CONTRERAS BARRERA Y EDINSON PERDOMO TORRADO, plenamente identificados; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la representación fiscal en decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD, para los imputados antes identificados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los Artículos 458, 277, y 218, del Código Penal Venezolano respectivamente en perjuicio de los ciudadanos Aranza Josefina Cadenas Varilla y Carlos Julio Duran Arias; para el imputado EDWIN OMAR CONTRERAS BARRERA, y para el imputado EDINSON PERDOMO TORRADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los Artículos 458, y 218, del Código Penal Venezolano Respectivamente en perjuicio de los ciudadanos Aranza Josefina Cadenas Varilla y Carlos Julio Duran Arias. Y se niega lo solicitado por las defensas privadas en cuanto la medida cautelar. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa privada Abg. Alexander Burgos se desestima el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se niega la solicitud. En cuanto a lo solicitado por la defensa privada Abg. Carlos Ovalles se niega lo solicitado en desestimar los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. CUARTO: se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la publicación de la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Déjese copia Autorizada.-
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA