REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001976
ASUNTO : EP01-P-2010-001976
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 31 de Marzo del 2010 al ciudadano JOSE LUIS JEREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 05 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE LUIS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.200.890, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1974, natural de Barinas, soltero, oficio colector, residenciado en Santa Rosa, vegón abajo, casa de bloque, cerca de la planta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado el hecho de que en fecha 30 de Marzo del 2010 le despojara por medio de violencia a la ciudadana Sixta del Carmen Pérez de un reloj marca seiko en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el imputado por dos ciudadanos e incautándole en sus partes íntimas el reloj perteneciente a la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la calificación jurídica provisional por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del hoy imputado, que prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión” y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial de fecha 30 de Marzo del 2010 en donde se deja constancia de las circunstancias, modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado.
2.) Acta de Denuncia de la ciudadana Sixta del Carmen Pérez quien manifestó: “…se acerco un ciudadano en estado de embriaguez, indicándome que le entregara la cartera y a su vez simulando como si debajo de su camisa cargara un arma de fuego en vista de esto yo me asuste y le dije que no cargaba nada de valor en la cartera respondiéndome que le entregara el reloj, por lo que opte en entregarle lo que me pedía…”.
3.) Acta de Entrevista del ciudadano José Eufronio González García quien manifestó: “…observé a un ciudadano en actitud sospechosa que amedrentaba a una ciudadana por lo que mi compañero dio la vuelta en la estación de servicio y nos dirigimos hacia ellos…notándose nerviosa y asustada…respondiendo ella que el sujeto que la acompañaba le había robado el reloj…”.
4.) Acta de entrevista del ciudadano Edgar Ramón Agular quien manifestó: “…notando a la señora un poco nerviosa y asustada…y que él mismo minutos antes le había robado el reloj…”.
5.) Registro de cadena de custodia relacionando con un reloj marca Seiko, con correas elaboradas de metal de color plateado, serial 719160.
En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que tomando en cuenta la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, la cual acarrea pena privativa de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, así mismo por la magnitud de daño causado al ver amenazado a la víctima, ejerciendo sobre ella una presión psicológica a los fines de despojarla de su reloj, aunado al peligro de obstaculización por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado pudiera influir sobre la víctima y testigo de dicho procedimiento, pudiendo así obstaculizar la realización de justicia; es por lo que éste Tribunal de Control No 05, observa que la medida cautelar a los fines de que el imputado no se sustraiga del proceso para garantizar las resultas del mismo, es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procederá a su reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE LUIS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.200.890, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1974, natural de Barinas, soltero, oficio colector, residenciado en Santa Rosa, vegón abajo, casa de bloque, cerca de la planta, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Segundo: Se decreta Medida de Privación preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de Privación preventiva de Libertad al Internado Judicial del Estado Barinas. Quinto: Se acuerda expedir copias simples a las partes. Sexto: Quedaron las partes notificadas en la audiencia de calificación de flagrancia de la fecha de la publicación del presente auto. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA PARADA