REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010963
ASUNTO : EP01-P-2009-010963


AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCALES: ABG. IVAN RANGEL Y ABG. ROCIEL NAVAS
IMPUTADO: MARTÍN ANTONIO VASQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXANDER BURGOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

MARTÍN ANTONIO VASQUEZ, quien quedo identificado, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.691, de 35 años de edad, nacido el 24-08-1973, natural en el Municipio Obispod del Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación Agricultor hijo de Maria Teodula Vasquez (M) y Martin Antonio Paredes (F), residenciado en el Caimital Sector Paraparo del Municipio Obispo Calle principal Frente a la Finca llamada Caguapis telefono 0273-9904818

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MARTÍN ANTONIO VASQUEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha 16-12-2009, esta representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de este despacho al ciudadano: MARTÍN ANTONIO VASQUEZ, quien fue aprehendido en fecha 15-12-2009, cuando los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje y en el momento que transitaban por el barrio Unión, con Calle Bolivar, de Barinas del Estado Barinas, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo motivo por el cual le procedieron a dar la voz de alto y de conformidad con el articulo 205 del COPP, se le practico una inspección de persona logrando incautarle un envoltorio de presunta droga denominada Cocaina…visto el hallazgo los funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo, leyéndole sus derechos y quedando a la orden de esta representación fiscal”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado MARTÍN ANTONIO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad publica y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad publica calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujetos activo llevaba una cantidad de sustancia ilícita menor, propio del tipo de calificación atribuida, por lo cual se considera adecuada la precalificaciones jurídicas. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MARTÍN ANTONIO VASQUEZ, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (droga) cuando al ser inspeccionado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas le fue incautada la sustancia ilícita en una cantidad que no excede la simple posesión, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado y la prohibición expresa contenida en el artículo 253 Del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a lo improcedente que resultaría privarle de libertad. Así se decide.-
Los elementos de convicción que este Tribunal ha tenido en cuenta para fundar la presente decisión, son los siguientes:
1.-) ACTA INVESTIGACIÒN, de fecha 15-02-2009 inserta al folio Nº 13 del expediente, suscrita por los funcionarios JESUS PEREZ Y NEY VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, la incautación de la sustancia presunta droga, denominada Cocaina, de la cual según consta en la acta de investigación arrojo un peso de 440 miligramos. Este elemento permite al Tribunal estimar cumplidos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) ACTA DE INVESTIGACIÒN o RETENCIÒN DE LA PRESUNTA DROGA de fecha 15-02-2009, inserta al folio Nº 15 del expediente, suscrita por el funcionario JESUS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas en el cual se dejo constancia de que el envoltorio incautado, elaborado en material sintético trasparente, atado con trozo de hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo amarillento presunta droga denominada Cocaina, arrojo un peso bruto de 440 miligramos aproximadamente de la señalada sustancia.
3.) ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA Nº I-401.567, de fecha 05-12-2009, suscrita por los funcionarios JESUS PEREZ Y NEY VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de que el sitio del suceso Barrio Union, Con Calle Bolivar, vía publica de Barinas del Estado Barinas, es un sitio de abierto, expuesto al publico y a los fenómenos climáticos.

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del imputado MARTÍN ANTONIO VASQUEZ, quien quedo identificado, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.793.691, de 35 años de edad, nacido el 24-08-1973, natural en el Municipio Obispod del Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación Agricultor hijo de Maria Teodula Vasquez (M) y Martin Antonio Paredes (F), residenciado en el Caimital Sector Paraparo del Municipio Obispo Calle principal Frente a la Finca llamada Caguapis telefono 0273-9904818, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salubridad publica SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la representación Fiscal y se acuerda lo solicitado por la defensa y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP, a favor del imputado MARTÍN ANTONIO VASQUEZ, consistente en presentaciones periódicas cada 20 días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y presentarse cada 20 dias por ante la Oficina Nacional Antidroga (ONA) sede Barinas TERCERA: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena oficiar al Medico Toxicólogo a los fines de que le practiquen al mencionado imputado los exámenes Medico Psiquiátrico Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas a los fines de realizar los referidos exámenes QUINTO: Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal. Se ordena librar lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ


LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA