REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000247
ASUNTO : EP01-P-2010-000247

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano: JOSE EMIRO ALDANA ROJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.980.368, de 33 años de edad, nacido el 17-01-1976, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Olga Rojas (V) y de Antonio Aldana (V), residenciado en la población de Calderas, Sector Barrio Lindo, Casa S/N, de color rosado, cerca de la CANTV, Municipio Bolívar, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-7723229 ; quien esta debidamente representado por el defensor Publico Abg. Pascual Hernández.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE EMIRO ALDANA ROJO, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 11 de Enero del año 2010, se recibieron por ante este despacho Fiscal actuaciones de fecha 10 de enero del año 2010 proveniente del Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de Barinitas Estado Barinas, dentro de la cual se encuentra acta policial suscrita por los funcionarios José Geronimo Valecillos Valecillos, Franklin Vasquez y Dennys Gil, adscritos al puesto policial de Calderas, Jurisdicción Zona Policial Nº 4, de la Comandancia General de la Policía de Barinitas del Estado Barinas en cual dejan constancia que aproximadamente siendo las 4:00 horas de la tarde del día domingo 01-01-2010, se encontraba en la sede del puesto policial en Caldera, donde se apersono la adolescente NERBELIS DEL CARMEN TERAN RONDON, Venezolana de 17 años de edad, estudiante titular de la cédula de identidad Nº 24.113.106, de fecha de nacimiento 07-07-1992, residenciado en el sector barrio Lindo, Calle Principal, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, Barinitas Estado Barinas, teléfono 0426-4720764, donde denunciaba al ciudadano JOSE EMIRO ALDANA ROJAS, por agresiones Físicas, psicológicas y amenazas, los funcionarios policiales se trasladaron inmediatamente con la adolescente victima, hasta la calle Colombia, diagonal a la Plaza Orlando Araujo, Parroquia Caldera, Municipio Bolívar Barinas Estado Barinas presentes en el lugar visualizaron a un ciudadano de sexo masculino, en el porche del inmueble, el cual fue señalado por la adolescente como la persona requerida por la comisión policial, una vez allí procedieron a aprehenderlo quedando identificado como JOSE EMIRO ALDANA ROJAS… donde se le impusieron los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le informo que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido …”
Así mismo acta de denuncia de la ciudadana NARBELIS DEL CARMEN TERAN RONDON, suscrita por el funcionario Jeffrenson Efres, adscrito al puesto policial de Calderas, Jurisdicción Zona Policial Nº 4, de la Comandancia General de la Policía de Barinitas del Estado Barinas, en el cual se dejo constancia de los siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano JOSE EMIRO ALDANO ROJO, el cual es mi es mi padrastro, ya que hoy como a las 3:00 horas de la tarde me encontraba en casa de mi tía Lucinda Rondon, y el ciudadano antes mencionado llego, al cuarto donde el estaba en compañía de mi prima, Lisbeth Rondon, me ausente al verle, comenzó a insultarme, me decía perra, puta, deja lo perra maldita, me puse a llora, y le pedí que no me siguiera insultando, y se hecho a reír, dijo que para eso el me estaba matando el hambre, y que tenia todos los derechos para hacerme y decirme lo que se le antojara, me levante de la cama para hacerlo cambiar de actitud, ya que lo respeto, pero lo contrario fue que se altero y me dio un golpe en la cara específicamente en la boca en el labio superior, del golpe caí en la cama estaba privada no sabia que hacer o decir comencé a dar gritos, posteriormente llego mi primo Luis Enrique y los saco del cuarto, pero el continuaba indultándome sin ninguna causa y le dije que me respetara….”

Ciudadano Juez, el hecho narrado, y que fue cometido por el ciudadano, JOSE EMIRO ALDANA ROJAS, se subsumen dentro del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño del Adolescente, en perjuicio de Narbelis Del Carmen Terán Rondon.
Peticiona la representación fiscal, que decrete lo siguiente: 1.- Que la aprehensión efectuada contra de el ciudadano JOSE EMIRO ALDANA ROJAS ya identificado, se realizó en forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 2.- Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, en favor del imputado JOSE EMIRO ALDANA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el Art 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 en relación con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Especial de Genero en concordancia con el articulo 87 numeral 3 y 5 ejusdem. 3-. La prosecución del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado ut supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño del Adolescente, en perjuicio de Narbelis Del Carmen Terán Rondon, imputado al ciudadano JOSE EMIRO ALDANA ROJAS, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
Al celebrarse la audiencia el imputado se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Pascual Hernández, toma la palabra y expone: “Solicito la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE EMIRO ALDANA ROJAS, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al imputado JOSE EMIRO ALDANA ROJAS, ya que por delito flagrante debemos entender según lo ha reiterado la jurisprudencia patria aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado JOSE EMIRO ALDANA ROJAS, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho. Todo lo cual se desprende de los siguientes elementos: 1.) Acta Policial Nº 037, de fecha 16-01-2010 (folio 07) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado, en virtud de la denuncia formulada en su contra por la victima Narbelis Del Carmen Terán Rondon, a pocos momentos de la presunta agresión propinadas e su contra 2.) Acta de denuncia realizada a la victima Narbelis Del Carmen Terán Rondon, en fecha 10-01-2010, inserta al folio 08 de la causa, suscrita por el funcionario actuante, en cual la misma manifestó las agresiones verbales físicas de las cual fue objeto por parte del imputado de autos. 3.) Acta de Entrevista, a la ciudadana Lisbeth Del Valle Hoyos Rondon, inserta al folio 12, suscrita por el funcionario actuante, en el cual dejaron constancia de declaración de la referida ciudadana por ser esta testigo presencial de los hechos de la cual fue objeto de agresión la victima Narbelis Del Carmen Terán Rondon, 4.) Constancia Medica realizada a la victima Narbelis Del Carmen Terán Rondon, suscrita por el Medico de Guardia del Hospital Nuestra Señora Del Carmen para el momento, de fecha 10-01-2010, inserta al folio 10 en el cual se deja constancia de que la referida ciudadana presenta hematoma en el labio superior, 50) Acta de Inspección técnica de fecha 10-01-2010, inserta al folio 14 de la causa, suscrita por los funcionarios actuantes en el cual dejaron constancia que el sitio del suceso sector barrio Lindo, Calle Principal, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, Barinitas Estado Barinas, es un sitio de suceso cerrado por ser una vivienda unifamiliar.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal, dado que la pena aplicable del delito de TRATO CRUEL es menor de tres años en su limite máximo este Tribunal por cuanto el imputado JOSE EMIRO ALDANA ROJAS, es primario en la comisión de delitos, sin conducta predelictual fuera de la normalidad; a los efectos es procedente como así se manifestó en la audiencia de calificación de flagrancia acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad conforme al articulo 256 numeral 3 del COPP, en relación con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Especial de Genero en concordancia con el articulo 87 numeral 3 y 5 ejusdem, mediante el cumplimiento de la siguiente condicione: 1.) Presentación cada 30 DÍAS por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal 2.) Se ordeno la salida inmediata de la vivienda en comuna a la que habita con la victima, y 3.) Prohibición de acercarse a la victima. 3-. La prosecución del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.-
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE EMIRO ALDANA ROJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.980.368, de 33 años de edad, nacido el 17-01-1976, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Olga Rojas (V) y de Antonio Aldana (V), residenciado en la población de Calderas, Sector Barrio Lindo, Casa S/N, de color rosado, cerca de la CANTV, Municipio Bolívar, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-7723229, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad conforme al articulo 256 numeral 3 del COPP, en relación con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Especial de Genero en concordancia con el articulo 87 numeral 3 y 5 ejusdem, mediante el cumplimiento de la siguiente condicione: 1.) Presentación cada 30 DÍAS por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal 2.) Se ordeno la salida inmediata de la vivienda en comuna a la que habita con la victima, y 3.) Prohibición de acercarse a la victima.. TERCERO: Se Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a los fines procesales consiguiente. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA