REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000894
ASUNTO : EP01-P-2010-000894
AUTO DE FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, CALIFICACION DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DIAZ
IMPUTADO: HENRY ARNULFO DUARTE JURADO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. EDGAR MATHEUS Y ABG. JOSÉ GREGORIO ZERPA ROMERO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia para la Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. Obdulia Celenia Díaz, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el imputado HENRY ARNULFO DUARTE JURADO, asistido por los defensores privados Abg. Edgar Matheus y Abg. José Gregorio Zerpa, por atribuírsele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos del Tribunal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
El imputado en la presente causa es el ciudadano: HENRY ARNULFO DUARTE JURADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.238.390, de 26 años de edad, nacido el 29/10/83, natural de Barinas, profesión u oficio Comerciante, hijo de Arnulfo Duarte (v) y Elena Jurado Suárez (v), domiciliado en Sector Los Guasimitos, Carretera Nacional Vía Guanare, al lado de la empresa MRW, teléfono 0424-5353287, 0273-5462561, Barinas.-
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
Sustenta la solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes HECHOS: En fecha 06-02-2010, se recibieron actuaciones de la Policía Municipal del Estado Barinas donde constan acta policial de fecha 05de febrero del presente año, suscrita por los funcionarios CASTRO JUAN, BERBESI ALBERTO, RIVERO LINDOLFO, Y CASTRO MARIA, Adscritos a la División de Patrullaje de este Cuerpo Policial, quienes dejaron constancia que en esta misma fecha siendo las 11: 29 minutos de la noche aproximadamente, encontrándome en labores de servicio en la parte alta de la ciudad específicamente en la Urbanización Cuatricentenaria, en compañía del detective Berbesi Alberto, en la Unidad U-024, siendo el auxiliar Guerra Arquímedes, igualmente agente Rivero Lindolfo, y la Agente Castro María, quienes se encuentran en la Unidad Moto M-38, en punto de control en la dirección antes mencionada, cuando procedí a detener a una unidad vehiculo, pidiéndole colaboración al conductor del vehiculo a los fines de que se estacionara al lado derecho de la calzada, acto seguido se le informo al ciudadano que descendiera del vehiculo, a fin de realizarle una inspección de persona amparado en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, una vez estando las persona de sexo masculino fuera del vehiculo en cuestión, procedí a llevar a cabo tal inspección de los cuales un ciudadano se identifico como DUARTE JURADO HENRY ARDULFO…quien me manifestó que poseía un arma de fuego en la cintura en vista a esto tome la preacciones del caso y le informe que procedería con la inspección personal, y quien no opuso resistencia alguna para tal revisión siendo el detective Berbesi Alberto quien incauto en la parte delantera de la pretina del pantalón lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: REVOLVER, MARCA: SMITH & WSSON, CALIBRE 38, SERIAL 53636, MCD-10-7 ELABORADA EN MATERIAL METAL COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA ELABORADA DE NÁCAR DE COLORES VARIOS, BLANCO-MARRON, VERDE-AZUL, contentivo en su interior de seis (06) proyectiles aun sin percutir calibre 38 milimetros, de las cuales son marca WINCHESTER 38 SPL, la misma posee una funda de lanilla roja en su parte interna y lona gris con cubierta plástica trasparente en la parte externa, en vista de esto indague a fin de que un transeúnte me sirviera de testigo, sin obtener respuesta alguna por estar el sitio sin testigos cercanos, seguidamente le manifesté al ciudadano antes indicado que si poseía algún tipo de perisología correspondiente al arma de fuego incautada, quien respondió que la misma era de su progenitor, y que no poseía ningún tipo de documentación de la misma, que era para ser utilizada en el resguardo de su integridad, ya que el mismo manifestó que posee un establecimiento comercial…por lo que se le informo que quedaba en calidad de aprehendido, se le realizo una revisión al vehiculo en el que conducía… se llamo al Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Publico a los fines de hacerle de su conocimiento del presente procedimiento policial
De lo anterior se solicita se sirva decretar lo siguiente: 1.- Califique como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano HENRY ARNULFO DUARTE JURADO, ya identificado, se realizó en forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; 2.- Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HENRY ARNULFO DUARTE JURADO, antes identificado, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursivas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 03, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público.-
Ahora bien, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, el que el ciudadano YONNER HENRY ARNULFO DUARTE JURADO, fue aprehendido por la autoridad cometiendo el hecho punible imputado. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; la misma no es procedente por cuanto considera este Juzgador que están dados los numerales 1 y 2 del articulo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los imputados son autores del mismo, pero que dada la penalidad del delito imputado, que en su limite máximo no exceden de tres años de prisión, permite estimar que no existe peligro de fuga, ni se observa peligro de obstaculización; por lo que éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción menos gravosa que la privación, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 05 de Febrero 2010, inserta a los folios 07 y 08, suscrita por el funcionario CASTRO JUAN, BERBESI ALBERTO, RIVERO LINFOLFO, CASTRO MARIA, Y GUERRA ARQUIMEDES, adscrito a la División Técnica de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en flagrancia.-
2.- Planilla de Retención de vehiculo, inserta al folio13 del presente expediente, en el cual se deja constancia de la retenciòn de un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV MAX, TIPO PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, AÑO 2008, PLACAS: 82P DBC, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1M680003241, SERIAL DE MOTOR: 6VE1-266209, el cual era el vehiculo que conducía el imputado de auto para el momento de su aprehensión.-
3.- Acta de Retención de un arma de fuego con las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: REVOLVER, MARCA: SMITH & WSSON, CALIBRE 38, SERIAL 53636, MCD-10-7 ELABORADA EN MATERIAL METAL COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA ELABORADA DE NÁCAR DE COLORES VARIOS, BLANCO-MARRON, VERDE-AZUL, contentivo en su interior de seis (06) proyectiles aun sin percutir calibre 38 milimetros, de las cuales son marca WINCHESTER 38 SPL, la misma posee una funda de lanilla roja en su parte interna y lona gris con cubierta plástica trasparente en la parte externa, en la cual se deja constancia de que la misma fue incautada por no tener el porte correspondiente, siendo esta presupuesto penal para la aprehensión en flagrancia del imputado YONNER HENRY ARNULFO DUARTE JURADO anteriormente identificado.-
4.) Registro De Cadena De Custodia de evidencia física, suscrita por el funcionario Berbesi Alberto, en el cuales se deja constancia de la evidencia física colectada, siendo esta UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: REVOLVER, MARCA: SMITH & WSSON, CALIBRE 38, SERIAL 53636, MCD-10-7 ELABORADA EN MATERIAL METAL COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA ELABORADA DE NÁCAR DE COLORES VARIOS, BLANCO-MARRON, VERDE-AZUL, contentivo en su interior de seis (06) proyectiles aun sin percutir calibre 38 milimetros, de las cuales son marca WINCHESTER 38 SPL, la misma posee una funda de lanilla roja en su parte interna y lona gris con cubierta plástica trasparente en la parte externa, a los fines de su resguardo y custodia para proceso de investigación en contra del imputado de auto.-
5.) Constancia de Buena Conducta otorgada por el Consejo Comunal Sector Los Guasimitos, de la Parroquia Los Guasimito Municipio Obispo del Estado Barinas, en el cual se deja constancia de que el mismo tiene una conducta intachable dentro de la Comunidad Caja de Agua de Guasimito Municipio Obispo del Estado Barinas.-
6.) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ORLANDO GONZALEZ y el ciudadano YONNER HENRY ARNULFO DUARTE JURADO, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en el cual se verifica el arrendamiento de un inmueble tipo local comercial, Nº1, ubicado en la urbanización Cuatricentenaria Calle 14, con avenida 07, Casa Nº 2, sector 13 de esta ciudad Del Estado Barinas, el cual es lugar de ejercicio comercial del imputado de auto, a que hizo referencia la defensa en la audiencia de presentación de imputado.-
Por su parte el imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, se les hizo conducir al estrado al Imputado que se identificó como YONNER HENRY ARNULFO DUARTE JURADO, Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso: “Me Acojo al precepto constitucional. Es todo.
El Defensor Privado Abg. Edgar Matheus, expuso en la audiencia de presentación de imputado: “Esta defensa muy respetuosamente invocando el principio de presunción de inocencia, y estado de libertad, de conformidad con el artículo 243 del COPP, alego lo siguiente me opongo a la solicitud hecha por la fiscalía en cuanto a la privación de la libertad, por cuanto mi defendido, demuestra en este acto arraigo en el País, así mismo la pena a imponer no excede de los 5 años en su límite máximo, pudiendo estar nuestro defendido bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP; y no medida privativa de libertad; es decir se desvirtúa el peligro de fuga, la obstaculización del proceso; así mismo consignamos en esta acto Copia Simples de Registro de Comercio, Constancia de residencia, Constancia de Estudio del único hijo, constancia de buena conducta, del RIF, registro Mercantil de Firma Personal, Contrato de arrendamiento de donde se encuentra ubicado el negocio propiedad de nuestro defendido, solicitamos copias de todas las actuaciones, es todo". ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO HENRY ARNULFO DUARTE JURADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.238.390, de 26 años de edad, nacido el 29/10/83, natural de Barinas, profesión u oficio Comerciante, hijo de Arnulfo Duarte (v) y Elena Jurado Suárez (v), domiciliado en Sector Los Guasimitos, Carretera Nacional Vía Guanare, al lado de la empresa MRW, teléfono 0424-5353287, 0273-5462561, Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal niega la medida privativa preventiva de libertad solicitada por la fiscalía, por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 250 del COPP; en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículos 256 numerales 3° y 9° ejusdem; quedando el Imputado obligado a 1) Presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y 2) Prohibición de Portar Armas de ningún tipo. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes Notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Autorizada.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
EL SECRETARIO
ABG. ESKARLY OMAÑA