REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000906
ASUNTO : EP01-P-2010-000906
AUTO DE FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, CALIFICACION DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA
IMPUTADO: ALBERTO VILLANUEVA ROMERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEONARDO ESPINOSA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia para la Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. Rafael Izarra, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el imputado ALBERTO VILLANUEVA ROMERO, asistido por el defensor privado Abg. Leonardo Espinosa, por atribuírsele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos del Tribunal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
El imputado en la presente causa es el ciudadano: YONNER ALBERTO VILLANUEVA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.190 (no porta), natural de San Fernando de Apure, de 35 años de edad, Profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Romero (f ) y José Villanueva (v), residenciado en Libertad, Barrio Los Compadres, calle principal, casa sin número, frente al auto lavado coromoto.-
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
Sustenta la solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes HECHOS: En fecha 05-02-2010, funcionarios adscrito a la Fuerza Armada policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 7 de Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, por medio de la cual dejaron constancia que encontrándose los funcionarios Joel Caro, Franklin Contreras, efectuando patrullaje de rutina, recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, manifestando que en el Centro Social el Gran Nispero, se encontraba un ciudadano apuntando con un arma de fuego a todos los presentes, una vez en el sito lograron visualizar un ciudadano, al cual se le hizo la interrogante si portaba algún objeto de interés criminalístico, no recibiendo respuesta alguna por lo que se le practico un resgitro de persona, lográndosele incautar en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego con las siguientes características: TIPO: REVOLVER, CALIBRE: 380, MARCA: COLT, MODELO: S/SERIAL, COLOR: NEGRO, sin cartucho ni documento que avalara la legalidad del arma que portaba, siendo trasladado el ciudadano YONNER ALBERTO VILLANUEVA ROMERO hasta el Comando de la Policial…”.
Ciudadano juez, los hechos narrados, hacen presumir que el ciudadano aprehendido esta incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público.-
De lo anterior se solicita se sirva decretar lo siguiente: 1.- Califique como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ALFREDO JOSE RONDON TORO, ya identificado, se realizó en forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; 2.- Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado YONNER ALBERTO VILLANUEVA ROMERO, antes identificado, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursivas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 03, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público.-
Ahora bien, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, el que el ciudadano YONNER ALBERTO VILLANUEVA ROMERO, fue aprehendido por la autoridad cometiendo el hecho punible imputado. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; la misma no es procedente por cuanto considera este Juzgador que están dados los numerales 1 y 2 del articulo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los imputados son autores del mismo, pero que dada la penalidad del delito imputado, que en su limite máximo no exceden de tres años de prisión, permite estimar que no existe peligro de fuga, ni se observa peligro de obstaculización; por lo que éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción menos gravosa que la privación, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:
1.- Acta Policial Nº 172, de fecha 06 de Febrero 2010, inserta al folio 06, suscrita por el funcionario Caro Yoel, adscrito a la Fuerza Armada policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 7 de Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en flagrancia.-
2.- Acta de Entrevista, de fecha 06 de Febrero de 2010, inserta al folio 08, realizada al ciudadano JIMENEZ JESUS MIGUEL, en su carácter de testigo presencial del procedimiento policial en el cual se realizo la aprehensión en flagrancia del imputado de auto.
3.- Acta de Retención de un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: TIPO: REVOLVER, CALIBRE: 380, MARCA: COLT, MODELO: S/SERIAL, COLOR: NEGRO, con respectivo cargador sin cartucho, suscrita por el funcionario CAROL YOEL, adscrito a la Fuerza Armada policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 7 de Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, en la cual se deja constancia de que la misma fue incautada por no tener el porte correspondiente, siendo esta presupuesto penal para la aprehensión en flagrancia del imputado YONNER ALBERTO VILLANUEVA ROMERO anteriormente identificado.-
4.) Constancia de residencia del imputado YONNER ALBERTO VILLANUEVA ROMERO , otorgada por el Consejo Comunal y Banco Comunal Los Compadres, de Libertad de Estado Barinas, en el cual se deja constancia de que el mismo tiene domicilio desde hace cinco años en el Barrio los Compadres, Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas.-
5.) Carta Aval otorgada por el Consejo Comunal y Banco Comunal Los Compadres, de Libertad de Estado Barinas, en el cual se deja constancia de que el mismo tiene una conducta intachable dentro de la Comunidad Barrio los Compadres, Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas.-
6.) Constancia de Trabajo del imputado YONNER ALBERTO VILLANUEVA ROMERO , otorgada por Inversiones Sebastian, con sede la Av. Guzmán Blanco, Calle Pedro Manuel Rojas, de Libertad del Estado Barinas, en el cual se deja constancia de que el mismo ejerce labores de caletero devengando un sueldo de 900 Bolívares.-
Por su parte el imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, se les hizo conducir al estrado al Imputado que se identificó como YONNER ALBERTO VILLANUEVA ROMERO, Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso: “Me Acojo al precepto constitucional. Es todo.
El defensor Privado Abg. Leonardo Espinosa expuso: “Niego, rechazo y contradigo la precalificación fiscal por cuanto la misma no se ajusta a lo plasmado en el acta policial, por lo que solicito para mis defendidos el otorgamiento de una Medica Cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 del COPP, consigno constancia de residencia, buena conducta y trabajo de mi defendido, expedida por el consejo comunal Los Compadres. Así mismo solicito copia del acta y de todas las actuaciones, es todo”.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO YONNER ALBERTO VILLANUEVA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.190 (no porta), natural de San Fernando de Apure, de 35 años de edad, Profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Romero (f ) y José Villanueva (v), residenciado en Libertad, Barrio Los Compadres, calle principal, casa sin número, frente al auto lavado coromoto, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico, SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la representación fiscal y en su lugar se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado YONNER ALBERTO VILLANUEVA ROMERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° quedando el imputado obligado a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. TERCERO: Acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan las partes presentes Notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Autorizada.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA