REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001360
ASUNTO : EP01-P-2010-001360

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCALES: ABG. IVAN RANGEL Y ABG. ROCIEL NAVAS
IMPUTADO: JHONATAN JOSE CEBALLOS MARIN
DEFENSOR PUBLICO: ABG. AIDA BRICEÑO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JHONATAN JOSE CEBALLOS MARIN, quien quedo identificado como, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.189.066, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/01/1987, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, grado de instrucción cuarto grado básico, de ocupación artesano y malabarista, hijo de Zulay Ramona Marín (V) y Dionisio Jesús Ceballos (V), residenciado en el Hotel Plaza, calle Plaza, a dos cuadras de la Plaza Bolívar del estado Barinas venezolano,
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JHONATAN JOSE CEBALLOS MARIN, los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha 11-03-2010, esta representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de este despacho al ciudadano: JHONATAN JOSE CEBALLOS MARIN, quien fue aprehendido en fecha 10-03-2010, cuando los funcionarios se encontraban realizando operativo de inspección y chequeo, transitando por el barrio la Victoria a orillas del canal de riego se avisto un ciudadano con actitud sospechosa a quien se le indico que si portaba alguno objeto o sustancia de carácter ilícito y del mismo no obteniendo respuesta y de conformidad con el articulo 205 del COPP, se le procedió a practicar una inspección de persona logrando incautar un (01) envoltorio en papel aluminio de presunta droga denominada Marihuana, vista de la referida incautación le leyeron los derechos al ciudadano y quedo detenido participando a esta Representación Fiscal”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JHONATAN JOSE CEBALLOS MARIN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad publica y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad publica calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujetos activo llevaba una cantidad de sustancia ilícita menor, propio del tipo de calificación atribuida, por lo cual se considera adecuada la precalificaciones jurídicas. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JHONATAN JOSE CEBALLOS MARIN, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (droga) cuando al ser inspeccionado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le fue incautada la sustancia ilícita en una cantidad que no excede la simple posesión, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado y la prohibición expresa contenida en el artículo 253 Del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a lo improcedente que resultaría privarle de libertad. Así se decide.-
Los elementos de convicción que este Tribunal ha tenido en cuenta para fundar la presente decisión, son los siguientes:
1.-) ACTA INVESTIGACIÒN, de fecha 10-03-2010, suscrita por los funcionarios ALEXANDER DIAZ Y ANGEL HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, la incautación de la sustancia presunta droga, denominada Marihuana. Este elemento permite al Tribunal estimar cumplidos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) ACTA DE INSPECCIÓN Nº I-402.536, de fecha 10-03-2010, suscrita por los funcionarios ALEXANDER DIAZ Y ANGEL HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se dejo constancia de que el sitio Barrio La Victoria A Orillas Del Canal De Riego, vía publica, Barinas del Estado Barinas, este sitio de los hechos es de suceso abierto expuesto a la vista del publico, es todo.”
3.) ACTA DE PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA, de fecha 10-03-2010, suscrita por el funcionario ANGEL HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se dejo constancia de que el único (01) envoltorio en papel aluminio de presunta droga denominada Marihuana, arrojo un peso aproximado de tres (03) gramos con ochenta (80) miligramos de presunta Marihuana, es todo.”

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del imputado JHONATAN JOSE CEBALLOS MARIN, quien quedo identificado como, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19189066, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/01/1987, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, grado de instrucción cuarto grado básico, de ocupación artesano y malabarista, hijo de Zulay Ramona Marín (V) y Dionisio Jesús Ceballos (V), residenciado en el Hotel Plaza, calle Plaza, a dos cuadras de la Plaza Bolívar del estado Barinas venezolano, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la representación Fiscal y se acuerda lo solicitado por la defensa y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP, a favor del imputado JHONATAN JOSE CEBALLOS MARIN, consistente en presentaciones periódicas cada 20 días por ante la Oficina de Atención al Publico, y presentarse cada 30 días por ante la Oficina Nacional Antidroga (ONA) sede Barinas Libres oficio a la OAP y ONA . TERCERO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Regístrese. Diarice. Déjese Copia Autorizada

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA