REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001363
ASUNTO : EP01-P-2010-001363

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano: JOSE ABELINO ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.592.876, de mayor edad, de 46 años de edad, nacido en fecha 10/09/1963, natural de Pregonero Estado Táchira, soltero, grado de instrucción sexto grado básico, de ocupación comerciante, hijo de Socorro Zambrano (V) y Bonifacio Zambrano (F), residenciado la Urb. José Antonio Páez, Sector I, vereda 1, casa N° 28, frente a la Universidad Nacional Abierta, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0414-1599123; quien esta debidamente representado por el defensor Privado Abg. David Camacho.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE ABELINO ZAMBRANO ZAMBRANO, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 10 de Marzo del año 2010, se recibieron por ante este despacho Fiscal actuaciones proveniente del Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de Barinitas Estado Barinas, de fecha 10 de Marzo del año 2010, suscrita por el funcionario BORRERO YILVER, en el cual deja constancia de que: Siendo las 4:45 p.m, de esta misma fecha, se presento ante el mencionado organismo, la ciudadana Mirlay Hoyo Marilyn Marley, titular de la cedula de identidad 14.814.453, en compañía de la adolescente Maria Alejandra Zambrano, de 17 años de edad quien manifestó que su padre ZAMBRANO JOSE AVELINO, el día de ayer martes 09-03-2010, la había golpeado en varias partes del cuerpo utilizando para ello una correa, indicando que el mismo se encontraba para ese momento en la urbanización Los Pozones, frente a la U.N.A por lo que procedió a trasladarse hasta el lugar indicado en compañía del funcionario Ramírez Jean Carlos, al llegar al sitio indicado fueron atendidos por la persona solicitada quien se identifico como ZAMBRANO ZAMBRANO JOSE AVELINO…a quien se le informo que a partir de la presente fecha quedaba en calidad de aprehendido…”
Así mismo acta de denuncia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.733.474, soltera, estudiante, residenciada en la urbanización los Pozones, frente a la Universidad Nacional Abierta, Vereda01, Etapa1, Casa Nº 28, Barinas Estado Barinas, quien manifestó “que le día 09-03-2010, como a las 6:00 p.m, la golpeo en varias partes del cuerpo, con la hebilla de la correa, por cuanto su madrastra Mailin Rondon, la acuso que ella había salido a buscar una tarea…”
Ciudadano Juez, el hecho narrado, y que fue cometido por el ciudadano, JOSE ABELINO ZAMBRANO ZAMBRANO, se subsumen dentro del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño del Adolescente, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO.
Peticiona la representación fiscal, que decrete lo siguiente: 1.- Que la aprehensión efectuada contra de el ciudadano JOSE ABELINO ZAMBRANO ZAMBRANO ya identificado, se realizó en forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 2.- Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, en favor del imputado JOSE ABELINO ZAMBRANO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el Art 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal 3-. La prosecución del Procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado ut supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño del Adolescente, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO, imputado al ciudadano JOSE ABELINO ZAMBRANO ZAMBRANO, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
Al celebrarse la audiencia el imputado se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. David Camacho, toma la palabra y expone: “Me adhiero a la solicitud de cautelar peticionada por el Fiscal y pido que las presentaciones que se le impongan sean amplias en cuanto a que el mismo es comerciante y el tiene que estar viajando constantemente, y solicito me sean acordadas copias simples de la totalidad de las actuaciones. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE ABELINO ZAMBRANO ZAMBRANO, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al imputado JOSE ABELINO ZAMBRANO ZAMBRANO, ya que por delito flagrante debemos entender según lo ha reiterado la jurisprudencia patria aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado JOSE ABELINO ZAMBRANO ZAMBRANO, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho. Todo lo cual se desprende de los siguientes elementos: 1.) Acta Policial Nº 329, de fecha 10-03-2010 (folio 08) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado, en virtud de la denuncia formulada en su contra por la victima MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO, a pocos momentos de la presunta agresión propinadas en su contra 2.) Acta de denuncia realizada a la victima MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO, en fecha 10-03-2010, inserta al folio 07 de la causa, suscrita por el funcionario actuante, en cual la misma manifestó las agresiones físicas de las cual fue objeto por parte del imputado de autos.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal, dado que la pena aplicable del delito de TRATO CRUEL es menor de tres años en su limite máximo este Tribunal por cuanto el imputado JOSE ABELINO ZAMBRANO ZAMBRANO, es primario en la comisión de delitos, sin conducta predelictual fuera de la normalidad; a los efectos es procedente como así se manifestó en la audiencia de calificación de flagrancia acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad de conformidad con lo establecido en el Art 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cumplimiento de la siguiente condicione: 1.) Presentación cada 30 DÍAS por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal 2.- Abstenerse de maltratar física o verbalmente a la adolescente agredida; 3.- Asistir a consultas psicológicas, y consignar constancia de dicha asistencia. Así se decide.-
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE ABELINO ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.592.876, de mayor edad, de 46 años de edad, nacido en fecha 10/09/1963, natural de Pregonero Estado Táchira, soltero, grado de instrucción sexto grado básico, de ocupación comerciante, hijo de Socorro Zambrano (V) y Bonifacio Zambrano (F), residenciado la Urb. José Antonio Páez, Sector I, vereda 1, casa N° 28, frente a la Universidad Nacional Abierta, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0414-1599123; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad de conformidad con lo establecido en el Art 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cumplimiento de la siguiente condicione: 1.) Presentación cada 30 DÍAS por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal 2.- Abstenerse de maltratar física o verbalmente a la adolescente agredida; 3.- Asistir a consultas psicológicas, y consignar constancia de dicha asistencia. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a los fines procesales consiguiente. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ



LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA