REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001877
ASUNTO : EP01-P-2010-001877

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. JOSE YVAN RANGEL
IMPUTADOS: RAYMAN GREGORIO FERNANDEZ RIVAS Y LUIS EDUARDO AGUILERA MENDOZA
DEFENSORA PUBLICA: ABG. AIDA BRICEÑO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


DATOS DE LOS IMPUTADOS

RAYMAN GREGORIO FERNANDEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV- 12.544.780, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/11/1984, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, grado de instrucción bachiller, de ocupación obrero, hijo de Diana Rivas (V) y Jorge Luís Fernández (V), residenciado en Las Adjuntas, Caricuao, Barrio El Cipre, sector 3 de Mayo, Caracas Distrito Capital, y en la Colonia el Curay, vía la Barinesa, Barinas estado Barinas; teléfono 0424-1913339 (madre del imputado) y LUIS EDUARDO AGUILERA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.631.634, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/04/1990, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación estudiante, hijo de Moraima Mendoza (V) y de Pedro Luís Aguilera (F), residenciado en Las Adjuntas, Caricuao, Barrio El Cipre, sector 3 de Mayo, Caracas Distrito Capital, teléfono 0416-2069429, asistidos por la defensa publica Abg. Aída Briceño.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos RAYMAN GREGORIO FERNANDEZ RIVAS Y LUIS EDUARDO AGUILERA MENDOZA, supra identificados, los hechos narrados de la siguiente manera: “ En fecha 29 de marzo de 2010, esa representación fiscal recibió actuaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de este despacho a los ciudadanos RAYMAN GREGORIO FERNANDEZ RIVAS Y LUIS EDUARDO AGUILERA MENDOZA, quienes fueron aprehendidos en fecha 28-03-2010, por funcionarios de ese cuerpo policial, en momentos en que viajaban en un vehículo tipo motocicleta y en un punto de control de la policía, que esta ubicado en la via a la Barinesa, le dieron la voz de alto, y al practicársele una inspección de personas, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron al ciudadano al ciudadano RAYMAN GREGORIO FERNANDEZ RIVAS, un recipiente de plástico contentivo de Nueve (9) envoltorios de presunta droga denominada Cocaína, el cual llevaba en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón y al ciudadano LUIS EDUARDO AGUILERA MENDOZA, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa contentiva de Nueve (9) envoltorios de presunta droga denominada Cocaina, en vista de la referida incautación le leyeron sus derechos a los ciudadanos y quedaron detenidos--
La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados RAYMAN GREGORIO FERNANDEZ RIVAS Y LUIS EDUARDO AGUILERA MENDOZA supra identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde la medida cautelar de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso por vía ordinaria.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trató de un hecho en el cual los sujetos activos llevaban una cantidad de sustancia ilícita, presunta cocaína que excede de la simple posesión, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en el momento que ocultaban el objeto material del delito (presunta droga denominada cocaína), en una cantidad que está prevista en el artículo 31 de la Ley especial en materia de drogas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, quien aquí decide estima que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que los delitos de NARCOTRAFICO, son delitos de lesa humanidad, en virtud del grave daño social, individual y colectivo que se produce en la sociedad, afectado especialmente en nuestra juventud, ocasionado el incremento de una serie de delitos violentos como homicidios, robos, y destrucción de la familia, así como la afectación de la economía por la legitimación de capitales provenientes de esa ilícita actividad, lo debe estimarse para establecer el daño causado, previsto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como PELIGRO DE FUGA, llenándose así el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, para decretar la medida preventiva de la privación judicial de libertad. Así se decide.-
Los elementos de convicción que el Tribunal a estimado para fundar la presente decisión son los siguientes:
1.-ACTA POLICIAL Nº 446, de fecha 28 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios JHONNY JOSE TORRES, ALFREDO ALEJANDRO GUTIERREZ ESCOBAR, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en la cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados, así como su identificación, la retención del vehículo motocicleta, la incautación de la sustancia que de acuerdo a las máximas de experiencia de los funcionarios se trata de la droga denominada COCAINA. Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante.-
2.- ACTA DE RETENCION DE PRESUNTA DROGA, de fecha 28 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario ALFREDO ALEJANDRO GUTIERREZ ESCOBAR adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en la cual consta la Retención de Nueve (09) envoltorios contentivos de una sustancia de presunta droga denominada COCAINA, al imputado RAYMAN GREGORIO FERNANDEZ RIVAS, antes identificado. Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- ACTA DE RETENCION DE PRESUNTA DROGA, de fecha 28 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario ALFREDO ALEJANDRO GUTIERREZ ESCOBAR adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en la cual consta la Retención de Nueve (09) envoltorios contentivos de una sustancia de presunta droga denominada COCAINA, al imputado LUIS EDUARDO AGUILERA, antes identificado. Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.- ACTA DE PESAJE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 28 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario ALFREDO ALEJANDRO GUTIERREZ ESCOBAR adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en la cual consta el peso de Nueve (09) envoltorios contentivos de una sustancia de presunta droga denominada COCAINA, al imputado RAYMAN GREGORIO FERNANDEZ RIVAS, antes identificado, el cual arrojó un peso de tres (3) gramos. Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.- ACTA DE PESAJE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 28 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario ALFREDO ALEJANDRO GUTIERREZ ESCOBAR adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en la cual consta el peso de Nueve (09) envoltorios contentivos de una sustancia de presunta droga denominada COCAINA, al imputado AGUILERA MENDOZA LUIS EDUARDO, antes identificado, el cual arrojó un peso de tres coma tres(3,3) gramos. Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.- ACTA DE RETENCION DE VEHICULO MOTO, de fecha 28 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario ALFREDO ALEJANDRO GUTIERREZ ESCOBAR, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en la cual consta la Retención del Vehículo, tipo motocicleta en la cual se desplazaban los imputados de las siguientes características, Marca: MAXY PLUS, Modelo: JAGUAR 200, Color: BLANCO; Año: 2008, Tipo: PASEO, Serial de Chassis: LWAPCML307B892505, Serial de Motor: YH164FML7B605741.-
7.-) ACTA DE RETENCIÓN DE DINERO, de fecha 28 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario ALFREDO ALEJANDRO GUTIERREZ ESCOBAR, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en la cual consta la retención de seis 6) billetes de la denominación de Diez (10) bolívares de diferentes seriales. Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
7.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios JHONNY JOSE TORRES GONZALEZ y GUTIERREZ ESCOBAR ALFREDO ALEJANDRO, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en la cual consta las características del lugar donde se practico el procedimiento policial, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. Este elemento permite al tribunal ubicar el sitio donde se desarrolla el procedimiento.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Al momento de celebrarse la audiencia de oir imputados, éstos se acogieron al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Aída Briceño, quien manifiesta lo siguiente: “solicito medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, les sea realizado exámenes toxicológico y psiquiátrico a ambos; y finalmente copias simples de la totalidad de la actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.
El Tribunal, vista la anterior solicitud de la defensa, niega la nulidad alegada por la defensa, en virtud que de la revisión de las actas procesales no se observan violaciones a las normas constitucionales y procesales, asimismo se niega la medida sustitutiva solicitada por los argumentos expuestos en el análisis para dictar la medida preventiva de la privación de libertad- Así se decide.-
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: DECRETA: PRIMERO: como flagrante la aprehensión de la ciudadano RAYMAN GREGORIO FERNANDEZ RIVAS y LUIS EDUARDO AGUILERA MENDOZA, antes identificados; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados RAYMAN GREGORIO FERNANDEZ RIVAS y LUIS EDUARDO AGUILERA MENDOZA, antes identificados; de conformidad con el artículo 250 Ibídem, ordenándose como sitio de reclusión el INJUBA. TERCERO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.. CUARTO: Se niega la medida sustitutiva de la privación de libertad, solicitada por la defensa. QUINTO: se acuerda la realización de exámenes toxicológico y psiquiátrico a ambos imputados. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el fiscal y la defensa, tanto de la presente acta, como de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa. Librese la boleta de Privación Preventiva de Libertad.. Quedan las partes presentes notificadas de la publicación de la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Déjese copia Autorizada.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA