REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de abril de 2010
200º y 151º


ASUNTO: EP01-P-2009-009514

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Maricelly Rojas Alvaray
FISCAL: Abg. Olivia Silva López
IMPUTADO: JOSE LUIS BITRIAGO ROMERO
DEFENSOR: Abg. Alberto Boscán
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: NEUDIS ZENAIDA CEDEÑO GONZALEZ
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.

Vista la solicitud presentada por la Abg. Olivia Silva López, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE LUIS BITRIAGO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.279.462, de 39 años de edad, natural de Ciudad de Nutrías, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el Barrio la Manga, frente a la Aldea Universitaria UBV, casa S/N, de zinc, Ciudad de Nutrías, Estado Barinas, por la presunta comisión de los Delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y su primer párrafo numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEUDIS ZENAIDA CEDEÑO GONZALEZ; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: manifestó “Me Acojo al precepto Constitucional", Es todo, La Defensa Privada Abg. Alberto Boscán, expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada por el ministerio público, solicito copia simple del expediente", Es todo.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que: "El funcionario C/2° PEB ALEXANDER IRIARTE, dejó constancia que, siendo las 10:00 de la noche del día 05/11/2009, encontrándose de servicio como supervisor de los servicios a bordo de la unidad P-125, conducida por el C/2° PEB JOSE ALBARRAN y como auxiliares los DTGDO PEB FREDDY USECHE y AGTE PEB MANUEL DELGADO, visualizamos a una ciudadana que se identificó como NEUDIS ZENAIDA CEDEÑO GONZALEZ, quien indicó que su concubino la había golpeado y que se encontraba bajo los efectos del alcohol, en su casa en la dirección antes mencionada, una vez en el sitio visualizamos a un ciudadano de piel trigueña, cabellos negros de baja estatura, que se encontraba en la parte frontal de la vivienda tipo rancho, construida con latas de zinc y tablas, por lo que intentamos dialogar con el mismo, a lo que este ciudadano manifestó a viva voz que lo que la ciudadana indicaba no era cierto, tornando su actitud cada vez más agresiva, intentando dialogar con el ciudadano para que se calmar saliendo este en veloz carrera hacia el interior de la vivienda, tomando a un infante con un brazo, esgrimiendo en su otra mano un cuchillo, gritando desde allí que si intentaban agarrarlo mataría al menor, cerrando la puerta del rancho por lo que logramos disuadirlo a través del dialogo, de su intención siendo infructuosa nuestra labor, por lo que nos introducimos al interior de la vivienda, lanzando este ciudadano una puñalada en contra nuestra, agarrando por el cuello a la menor con la otra mano, así mismo se logró agarrar al ciudadano momento en el cual el funcionario AGTE PEB DELGADO MANUEL logró quitarle la niña, una vez logrado nuestro cometido, el ciudadano inició una pelea contra la comisión policial, logrando golpear al DTGDO PEB USECHE FREDDY, en el estomago, intentando quitarle el arma de reglamento, viéndonos en la necesidad de utilizar la fuerza física para someterlo, de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del COPP, una vez controlada la situación, se le indicó que partir de ese momento 10:300 PM, quedaría en calidad de aprehendido, de conformidad con el Art. 248 del COPP, en concordancia con el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fueron leídos sus derechos establecidos en el Art. 125 del COPP, en concordancia con el Art. 49 constitucional, le informé que sería puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedí a realizarle una inspección de personas en presencia de la ciudadana agraviada amparado en el Art. 205 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, oponiendo resistencia en todo momento, trasladándolo hasta el Comando Policial. Se recibió denuncia por parte de la ciudadana NEUDIS ZENAIDA CEDEÑO GONZALEZ, manifestó no saber su número de cédula, residenciada en ciudad de Nutrías, quien manifestó: "Yo vengo a denunciar a mi marido de nombre JOSE LUIS BITRIAGO ROMERO, porque el día de hoy me agredió, resulta ser que él salió como a las dos de la tarde y regresó a las nueve de la noche todo borracho, le pregunté si había traído la comida para hacerla y me dijo que no, le reclamé que para beber si tenía plata y me agarró por el cuello y comenzó a apretar trató de ahorcarme y me agarró por las mechas, como pude me solté y como soy cristiana le dije que él señor someta al demonio y él me decía que el diablo le había dicho que yo no tenía poder, luego salí y llamé a mi suegra y le dije que José Luís Me estaba pegando y ella le gritaba que no me pegara, yo salí corriendo y me escondí en la casa de un vecino, pero José Luís salió con una maseta y me decía salga de todas maneras te voy a pegar, que si los policías pasaban él los iba a matar con el cuchillo que tenía, luego salí corriendo y busqué a los policías y me fui con ellos en la patrulla hasta mi casa, cuando llegamos José Luís se hizo el alzado y dijo que eran mentiras que él me pegaba, luego salió corriendo para la casa y agarró la niña por el cuello con una mano y la mantuvo en el aire y se encerró, los policías le decían que soltara a la niña que la estaba ahorcando y se entregar pero él no lo hizo, yo les dije a los policías que pasaran y ellos empujaron la puerta y pasaron y como pudieron le quitaron la niña pero José Luís comenzó a darles golpes a los policías y le lanzó varias puñaladas, también con el cuchillo que tenía entonces se armó una trifulca en la casa hasta que lo pudieron dominar, luego lo trajeron" es todo.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

* Acta de Denuncia, de fecha 05/11/2009, inserta al folio ocho (08) de la presente causa; realizada por la ciudadana NEUDIS ZENAIDA CEDEÑO GONZALEZ, quién manifestó entre otras cosas; él salió como a las dos de la tarde y regresó a las nueve de la noche todo borracho, le pregunté si había traído la comida para hacerla y me dijo que no, le reclamé que para beber si tenía plata y me agarró por el cuello y comenzó a apretar trató de ahorcarme y me agarró por las mechas, como pude me solté y como soy cristiana le dije que él señor someta al demonio y él me decía que el diablo le había dicho que yo no tenía poder, luego salí y llamé a mi suegra y le dije que José Luís Me estaba pegando y ella le gritaba que no me pegara.
*Acta Policial Nº 1743, de fecha 06/11/2009, inserta al folio seis (06) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes C/2° (PEB) ALEXANDER IRIARTE, DTRGDO PEN USECHE FREDDY Y AGTE PEB MANUEL DELGADO, adscritos a la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de producirse el hecho y en el lugar donde se cometió, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JOSE LUIS BITRIAGO ROMERO, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario y así fue verificado a solicitud de la Fiscalía en los registros llevados por el Sistema Juris 2000, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, la cuales consisten en: Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común; Prohibición al presunto agresor de acercarse a la ciudadana agredida, por si mismo o por medio de terceras personas, realizar actos de persecución o intimidación; en consecuencia, se le impone la prohibición de acercarse al lugar de Trabajo y de estudio. Así se Decide.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JOSE LUIS BITRIAGO ROMERO, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y su primer párrafo numeral 1º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NEUDIS ZENAIDA CEDEÑO GONZALEZ; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSE LUIS BITRIAGO ROMERO, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los Art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal y Articulo 87, Ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Cuarta de Control

Abg. Maricelly Rojas Alvaray
La Secretaria

Abg. Claudia Sanguinetti