REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO: EP01-P-2009-008499

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Maricelly Rojas Alvaray
FISCAL: Abg. Mercedes Lucía Zerpa
IMPUTADO: FREDDY ALEXANDER QUINTERO MUJICA
DEFENSOR: Abg. Icabarú Hernández
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: NAILET HERNÁNDEZ
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.

Vista la solicitud presentada por la Abg. Mercedes Lucía Zerpa, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: FREDDY ALEXANDER QUINTERO MUJICA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.171.374, de 31 años de edad, natural de Barinas, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Eledia Mujica (V) y Alejandro Quintero (V) y residenciado en el Sector el Regalo, Barrio el Liceo, casa S/N, de color blanco con amarillo, frente al liceo, número telefónico 0273-2222943, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILET HERNÁNDEZ; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: manifestó “Me Acojo al precepto Constitucional", Es todo, La Defensa Pública Abg. Icabarú Hernández, expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada por el ministerio público, solicito copia simple del expediente", Es todo.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que: "En fecha 04/10/2009, siendo las 11:55 horas de la noche, el funcionario C/2° PEB ALTUVE WILLIAM, dejó constancia que, encontrándose de servicio como supervisor de los servicios de la zona policial Nº 08, recibí llamada telefónica del funcionario DTGDO PEB YOANL AREVALO, destacado en el puesto policial del Regalo, quien me informó que en esa localidad se había suscitado una situación de violencia doméstica, por lo que requería nuestra presencia, de inmediato y previa autorización del comandante de la zona policial, me trasladé en la unidad P-125 conducida por el C/2° PEB JOE ALBARRAN y como auxiliares los C/2° PEB MONZON VICENTE Y JOSE MENA, al llegar al sitio me entrevisté con una ciudadana que se identificó como HERNANDEZ BOLSA AIMARA, CI 15.308.620, quien me informó que su a hermana de nombre NAILET HERNADEZ, la había agredido físicamente golpeándola en la cabeza y otras partes del cuerpo, su concubino de nombre FREDDY ALEXANDER QUINTERO dándonos sus características físicas y que el mismo se encontraba ingiriendo licor en la tasca y cervecería Valle Encantado, de inmediato nos trasladamos al mencionado local y al ingresar al mismo visualizamos a un ciudadano con las características aportadas por la ciudadana Bilsa, solicitándole a su vez su documentación personal, procedimos a dialogar con el ciudadano exponiéndole el motivo de nuestra presencia, por lo que se le indicó que a partir de ese momento 08:40 PM, quedaría en calidad de aprehendido, de conformidad con el Art. 248 del COPP, en concordancia con el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fueron leídos sus derechos establecidos en el Art. 125 del COPP, en concordancia con el Art. 49 constitucional, le informé que sería puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedí a realizarle una inspección de personas amparado en el Art. 205 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, trasladándolo hasta el Comando Policial. Se recibió denuncia por parte de la ciudadana NAILET HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.191.416, residenciada en ciudad de Nutrías, quien manifestó: "Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre FREDDY ALEXANDER QUINTERO, porque el día de hoy me fueron a visitar dos vecinas, nos pusimos a hablar frente a la casa, a él no le gusta que me visite nadie, entonces él salió y se molestó pero no dijo nada y se volvió a meter a la casa, cuando ellas se fueron yo me metí a la casa y él dijo ahora vamos a arreglar este problema y me agarró por el cuello yo lo que hice fue llamar al ayudante de nombre Carlos para que me ayudara, luego me agarró por el pelo y me arrastró para la cama, me dio unos golpes y nos encerró en el cuarto, él discutía y yo me quedé callada, luego me puse a hacer comida, él se quedó arreglando el carro, después llegó mi hermana y me dijo que no podía seguir así que tenía que denunciarlo para darle un escarmiento, él salió a cortarse el pelo pero se puso a tomar, mi hermana salió y se llevó los niños a la plaza, llamó a la policía, yo iba a venir a denunciarlo pero la moto se dañó, después llegó la patrulla y lo agarraron en la tasca donde estaba tomando" es todo.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

* Acta de Denuncia, de fecha 03/10/2009, inserta al folio cinco (05) de la presente causa; realizada por la ciudadana NAILET HERNÁNDEZ, quién manifestó entre otras cosas; el día de hoy me fueron a visitar dos vecinas, nos pusimos a hablar frente a la casa, a mi concubino no le gusta que me visite nadie, entonces él salió y se molestó pero no dijo nada y se volvió a meter a la casa, cuando ellas se fueron yo me metí a la casa y él dijo ahora vamos a arreglar este problema y me agarró por el cuello yo lo que hice fue llamar al ayudante de nombre Carlos para que me ayudara, luego me agarró por el pelo y me arrastró para la cama, me dio unos golpes y nos encerró en el cuarto, él discutía y yo me quedé callada, luego me puse a hacer comida.
*Acta Policial Nº 1553, de fecha 04/10/2009, inserta al folio siete (07) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes C/2° (PEB) ALTUVE WILLIAM y DTGDO PEB YONAL AREVALO Y C/2° JOSE ALBARRAN, C/2° PEB JOSE MENA Y C/2° PEB VICENTE MONZON, adscritos a la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
* Acta de Entrevista, de fecha 03/10/2009, inserta al folio seis (06) realizada a la ciudadana AIMARA HERNADEZ, CI 15.308.620, quien es testigo referencial de los hechos donde resultó lesionada su hermana Nailet Hernández.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de producirse el hecho y en el lugar donde se cometió, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO FREDDY ALEXANDER QUINTERO MUJICA, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario y así fue verificado a solicitud de la Fiscalía en los registros llevados por el Sistema Juris 2000, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentaciones Periódicas cada veinte (20) días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, la cuales consisten en: Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común; Prohibición al presunto agresor de acercarse a la ciudadana agredida, por si mismo o por medio de terceras personas, realizar actos de persecución o intimidación; en consecuencia, se le impone la prohibición de acercarse al lugar de Trabajo y de estudio. Así se Decide.-
CUARTO

De conformidad con lo establecido en el en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado: FREDDY ALEXANDER QUINTERO MUJICA, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILET HERNÁNDEZ; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al imputado: FREDDY ALEXANDER QUINTERO MUJICA, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los Art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal y Articulo 87, Ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.

Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.




La Juez Cuarta de Control

Abg. Maricelly Rojas Alvaray
La Secretaria

Abg. Claudia Sanguinetti.