REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Abg. Ben Alexander Sánchez
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EPO1-P-2009-003058
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003058
TRIBUNAL UNIPRSONAL DE JUICIO Nº 01
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA
ALGUACIL: JOSE RAMOS
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS, venezolano, nacido en Santa Cruz de Mora Estado Mérida, en fecha 26-11-1.951, dice ser hijo José Guerrero (F) y Dolores Contreras (F), de ocupación Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 8.079.151, residenciado en el Sector El Limoncito, como a tres metros para delante, a orillas del caño Río Viejo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Cantón Estado Barinas,
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los articulo 405 y 277 ambos del Código Penal Venezolano.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Abg. Ben Alexander Sánchez.
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. Marco Aurelio Gómez Y Abg. Jesús Alberto Briceño
VICTIMA: Yonny Mora Meza.-
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS, en virtud de que en fecha 11-04-09 funcionarios adscritos a la zona policial N° 12 de el Cantón, dejaron constancia que se presento un ciudadano de nombre David Puerta Salazar informando que le habían dado muerte a un ciudadano. Se conformo una comisión policial y se traslado al sector Río Viejo adyacente a los Caserío Cachicamo y Limoncito jurisdicción de el cantón, una vez en el sitio observaron a un ciudadano que se encontraba amarrado a un árbol, y varias personas presentes allí le manifestaron a la comisión que lo tenían amarrado porque le había dado muerte a un ciudadano, los funcionarios lo desatan y lo trasladan en patrulla hasta la sede del Comando Policial, informándole de inmediato al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Santa Bárbara quienes se encargaron de realizar el levantamiento del cadáver. El imputado presunto autor del homicidio quedo identificado como José Salome Carrero Contreras.
Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano JOSE SALCEDO CARRERO CONTRERAS; de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los articulo 405 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Yonny Mora Meza , ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole al Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS, la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria .”
La defensa Privada Abg. Abg. Marco Aurelio Gómez quien rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa, alegando que existen elementos que se deben de traer al juicio ya que mi defendido actuó producto del stres post traumático, y el mismo fue estimulado para actuar en contra de la victima, también se presenta la referencia del ministerio público, donde se dice que fue mi defendido quien arremete a la victima, siendo lo contrario que fue la victima quien arremetió contra de mi defendido, esta defensa sostiene que mi representado se defendió, causa necesaria para que no le diera muerte la victima, ya que tiene heridas graves evidentes, estas circunstancia hace saber que hay que analizar en este juicio que el hecho se genero por stres, reacción innata de la legitima defensa, por otra parte no existen testigos promovidos por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, esta defensa incorporo todo lo relacionado en cuanto a las heridas sufridas por mi defendido esta defensa solicita 1- perturbación mental transitoria y 2do legitima defensa.
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra; se procede a llamar al acusado: JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS, venezolano, nacido en Santa Cruz de Mora Estado Mérida, en fecha 26-11-1.951, dice ser hijo José Guerrero (F) y Dolores Contreras (F), de ocupación Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 8.079.151, residenciado en el Sector El Limoncito, como a tres metros para delante, a orillas del caño Río Viejo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Cantón Estado Barinas, quien manifestó:
“yo estaba solo en la casa eso fue el viernes santo, yo trabajaba hace cinco años cuidando la finca, entonces yo tenia una plata y el señor me la robo como 1600, y yo tenia mujer era solo, entonces el hombre creía que yo era rico, el me llego el viernes santos a matarme, con un litro de miche y una cuchilla, cuando yo Salí el finao me zumbo el charapazo, entonces yo me fui boca a bajo y me rompí los dientes con una madera,, entonces yo me cai y el finao me dio el primer machetazo, cuando yo percate como estábamos en la misma pieza yo le tire un toldillo y un chinchorro entonces el finao se enredo, el dio la carrera y me lanzo el charapazo le zumbe una tabla y le quite el cuchillo con el mismo cuchillo de el fue que yo lo mate, porque yo esa finca me mantenía solo y no me iba dejar matar por el y entonces llego la PTJ y la policía y yo estaba ahí y no me hicieron nada me montaron al carro y regresamos a buscar al finado y ya no estaba la cuchilla. Yo no declaro mas eso paso así, es todo" A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: 1-¿Diga usted como se llama la finca y donde esta ubicada R= eso lo llama Rió viejo la finca las Curabas vía santa bárbara, pertenece a cachicamo y limoncito. Diga usted si conoció a la persona que señala como el hombre R= yo francamente lo vi hace 4 años por chorrosquero, por ahí hay una hacienda del señor Félix Bustamante a quien yo le trabaje, y el salía por esa parte ya que era zona de reserva y ese finao le quito el fundo a una señora Diga usted si sabia el nombre del finado como usted lo llama R= un tal ángel apellido no lo se Diga usted que dia era el de los hechos R= eso fue el 4 de abril viernes santos a las 4:30 a 5 de la tarde. Diga usted si era de noche o tarde R= de la tarde Diga usted que ocurre cuando llegan los funcionarios donde lo consiguen a usted R= en el mismo sitio Diga usted hasta donde lo trasladan R=hasta la policía del cantón, y después me trajeron a santa bárbara yo estaba muy herido, y en santa bárbara me curaron y el domingo me trajeron a la policía de aquí de Barinas. Diga usted a quien pertenece la finca donde ocurrió el hecho R= a dos hermanos Ombrocio Montes y Eustaquio Montes Diga usted que labor desempeñaba en la finca R= yo era encargado y me ganaba 1500 con el cual yo me mantenía Diga usted si tenia conocimiento donde vicia el señor José tomas Mora R= no Diga usted donde trabajaba el señor José tomas mora R= de jornalero todo el mundo trabaja de eso. Diga usted si el señor José tomas mora trabajo alguna vez en la finca donde usted laboraba R= no nunca. Diga usted si recuerda donde estaba el cadáver del occiso R= cuando llegue en la casa el finao estaba ahí. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG.MARCO AURELIO GOMEZ: Diga a este tribunal que sucedió después que usted abrió la puerta R= estaba el finado pa matarme Diga como sabia que lo iba matar R= el hombre me robo la plata y con el arma, sabia que me iba a matar, Diga al tribunal cuando siente la herida usted vio al señor R= yo francamente sentí el charapazo, pensé que no me iba a matar Diga al tribunal cuando usted esta en el piso que paso R= me sembró mas cortadas con la cuchilla, Diga usted al tribunal en que parte tenia el cuchillo R= en la parte derecha en la cintura Diga usted al tribunal si cuando cae al piso usted cargaba arma R= no cargaba si no yo no me dejo cortar, Diga usted cuantas veces le dio charapazos R= tres veces Diga usted donde quedo usted cuando perdió el sentido R= ahí en la casa, pensé echarme café en la herida, y el hombre salio y paso la cerca Diga usted donde quedo el arma de la victima R= el cuchillo lo encontró la policía en mi cintura, y el de el no se supo Diga usted cuando llego la policía donde estaba usted R= en la casa Diga a que hora llego la policía R= como a las 6:30, y recobre el conocimiento como a los treinta minutos, y escuche cuando un policía dijo aquí hay otro muerto yo dije no estoy muerto estoy herido. Luego la PTJ me lleva a santa bárbara para que me curen y me pusieron los puntos. Diga usted si lo vio algún psicólogo u otro medico R= no el dr. Florencio en el hospital. Cuanto tiempo paso para que lo trasladaran al psiquiatra R= como cuatro días. Diga usted cuantos puntos le agarran en total R= en la costilla 6 y en la cabeza 8, no me hicieron placas y desde eso me duele mucho la vista y la cabeza, yo me anote para estudiar y trabajar pero me duele mucho la cabeza y la vista y no puedo hacerlo Diga usted si estuvo presente cuando los funcionarios revisaron la casa R= si yo estaba y la revisaron, el de la PTJ el que mandaba midió los parcho de sangre y lo de las tablas. Es todo. El Tribunal procedió a interrogar al acusado. Diga si usted tubo algún problema con la victima antes del hecho R= nunca Diga donde conoció a la victima R= cuando lo conocí en chorrosquero, hace como 15 años, y en un pool la sabana del babo Diga a este tribunal aparte de ustedes dos quienes estaban en la finca y quien aviso a la policía R= el y yo y aviso un chamo que paso en una moto que me miro cortado, y fue a cachicamo y le aviso a la guardia. El TRIBUNAL NO RELIZO PREGUNTAS.
Una vez oída la declaración del ciudadano acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio
Se declara terminada la recepción de pruebas y de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones:
El fiscal del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, expuso: Se cometió un hecho punible, y que la acusación esta fundada en hechos ciertos, donde el ciudadano: JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS, quedo plenamente demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los articulo 405 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Yonny Mora Meza , del acervo probatorio traído por esta representación fiscal , así como de la declaración de los funcionarios los cuales fueron contestes, donde manifestaron cada uno de los testigos, donde se señalo como autor del hecho al ciudadano José Salome Carrero, incautándose también un arma blanca; asi mismo escuchamos la testimonial de la experto donde manifestó la cantidad de heridas que dio la muerte al occiso, es decir quedo plenamente demostrado la responsabilidad del acusado de autos, por lo que una vez develada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS, con el dicho de las personas traídas ante esta sala , es por lo que solicito Una Sentencia Condenatoria por la Comisión de los delitos de antes citado, es todo”
De seguidas se le concede el derecho de palabras que exponga sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. Marco Aurelio Gómez, quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión y señala: de la investigación se pudo evidenciar que presentada varias lesiones denominadas como cortante y penetrantes, es cierto también que durante el curso del debate con el informe de la Dra. Virginia de Tabares señala que se encuentran heridas de luchas como en las manos, cada unas de las heridas se presentan en la parte delantera si se puede llamar asi; el funcionario José Maria Zambrano señalo que el sitio es bastante distante carente de muchos servicios entre ellos luz, en el lugar de los hechos se encontraba un cadáver en una cerca perimetral y a un muy poca distancia se encontraba mi defendido amarrado a un árbol, presentando una herida a nivel de la cabeza, quedando privado de su libertad; es el mismo Salome Carrero quién señala donde de se encuentra el arma. Se hace una inspección técnica donde se especifica que el lugar de los hechos fue en una habitación que pertenecía a Salome Carrero quién se encontraba durmiendo y quién llega a provocar a mi defendido fue el occiso, quien le propino una lesión en la cabeza con una machetilla, luego por la espalada y en un brazo; por lo que el sr. Salome manifiesta que se tuvo que defender por que sino Tomas Mora lo iba a matar, quien a su vez cargaba una machetilla en su cintura. Ha quedado plenamente demostrado por los funcionarios jefes de la Policía y del CICPC una serie de dudas, ya que lo que paso solo fue entre ellos lo que sucedió fue sin presencia de más nadie. Digo que en esa habitación fue que ocurrid todo por que no se tomo otra muestra alguna de sangre en el lugar donde se encontró al occiso. Por todo lo antes expuestos pido al tribunal se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo.
Concedido el derecho de contra réplica al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: replica a la fiscalia del Ministerio Publico; la defensa señalaba que el occiso presentaba heridas de lucha y no se de donde saca eso por que igual señalo que presentada heridas de defensa, en la espalda, en un pulmón. De igual manera señalo que unos de los funcionarios actuantes señalan que el acusado presentaba también heridas, en este debate escuchamos al dueño de la Finca José Rosario Araque ilustro a este sala como fue que ocurrieron los hechos, que vio al occiso correr y como José salome Carrero lo perseguía y como lo remato para acabar con la vida de esa persona. En ningún momento se hablo de dos sitios del suceso, siendo este el lugar donde se encontró el cadáver a cierta distancia de la vivienda. Quedando el cadáver en la vía, en una carretera de piedra. La defensa señalo que lo que hubo fue una legitima defensa pero no porque José Salome persiguió a la victima para darle la muerte; ya que las heridas ocasionadas fueron mortales, quedando así demostrada su responsabilidad penal, por lo que le pido al tribunal una sentencia condenatoria.
Se le concede el derecho a la contra replica la defensa privada: el Ministerio Publico pretende demostrar un hecho, aportando pruebas que demuestre responsabilidad de mi defendido, que en ningún momento se logro evidenciar, así como también trata de señalar la alevosía cuando dice que lo persiguió para rematarlo. El dueño de la finca es quien tiene comprometida su declaración por cuanto encubrió las personas estaban al momento de los hechos, por que no proporciono el nombre de la mismas que podían ayudar a esclarecer los hechos. Nada logro demostrar que mi defendido persiguió al occiso con la intención de matarlo, por lo que invoco la legitima defensa y ratifico la sentencia absolutoria.
Se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS, quien manifestó: “el asunto no fue como dicen. Fue entre dos, allí no había gente, eso fue en la pieza mía al frente de la cocina. Cuando nosotros salimos ya la cuchilla estaba en el piso”. Es todo
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Mixto Nro.4, estima acreditados los siguientes hechos:
1.-Que en fecha 11-04-09 funcionarios adscritos a la zona policial N° 12 de el Cantón, dejaron constancia que se presento un ciudadano de nombre David Puerta Salazar informando que le habían dado muerte a un ciudadano. Se conformo una comisión policial y se traslado al sector Río Viejo adyacente a los Caserío Cachicamo y Limoncito jurisdicción de el cantón, una vez en el sitio observaron a un ciudadano que se encontraba amarrado a un árbol, y varias personas presentes allí le manifestaron a la comisión que lo tenían amarrado porque le había dado muerte a un ciudadano, los funcionarios lo desatan y lo trasladan en patrulla hasta la sede del Comando Policial, informándole de inmediato al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Santa Bárbara quienes se encargaron de realizar el levantamiento del cadáver. El imputado presunto autor del homicidio quedo identificado como José Salome Carrero Contreras.
2.- Quedo plenamente demostrado que el Acusado ciudadano JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS, en los hechos acusados por el Ministerio Público, analizando las pruebas que fueron evacuadas en el presente debate, se estimo la Responsabilidad penal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los articulo 405 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, hecho este perpetrado en contra del Ciudadano Tomas Mora, por lo que así se declara. Y así se decide.
3.- Que el sujeto que resulta aprehendido quedo identificado como JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS, venezolano, nacido en Santa Cruz de Mora Estado Mérida, en fecha 26-11-1.951, dice ser hijo José Guerrero (F) y Dolores Contreras (F), de ocupación Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 8.079.151, residenciado en el Sector El Limoncito, como a tres metros para delante, a orillas del caño Río Viejo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Cantón Estado Barinas.-
Por lo que ha quedando plenamente demostrado los delitos de evacuadas en el presente debate, se estimo la Responsabilidad penal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los articulo 405 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Tomas Mora.-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:
1.- Declaración de la ciudadana experto VIRGINIA SOLEDAD CONTRERAS DE TABARES, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.468.856, nacido 13-06-55; Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado.
Se le exhibió Experticia de Necropsia de Ley Nº 9700-143, de fecha 20/04/2009, inserto al folio 89 y su vuelto de la presente causa la cual se le coloca de manifiesto para su reconocimiento en contenido y firma, ratificando la misma, se incorporo por su lectura; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“Realice una autopsia al cadáver del ciudadano Mora Tomas. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico al efecto la experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas: cualquiera de las dos heridas hubiese provocado la muerte, en este caso eran heridas internas y externas; a nivel de espalda esta herida perforo el pulmón y comenzó a sangrar, por lo que esa lesión puede provocar la muerte. En este caso hubo una herida en las vísceras y en la yugular. La causa de la muerte fue debido a las heridas cortantes y penetrantes. A preguntas de la defensa privada Abg. Marcos Aurelio Gómez: una arma blanca fue la que produjo las heridas. Eran múltiples heridas unas complicadas y no complicadas; por la perdida de sangre es que muere esa persona. Si existen heridas de las denominadas defensivas, en el protocolo se señalan las heridas. Se realizo en la sala autopsia del CICPC Sub Delegación Barinas. No me traslade hasta donde estaba el cadáver, me lo llevaron a la sala de autopsia. El cadáver ya tenia 26 horas, se encontraba en estado putrefacción. La mayor proporción de las heridas se encuentran en el lado izquierdo. Toda herida provoca dolor, por que hay alteración en el sistema nervioso. Ese dolor puede provocar reacción defensiva. A preguntas del Tribunal: Presentaba varias heridas tanto del lado derecho como izquierdo; luego de recibir tantas heridas la persona puede dar dos o tres pasos.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario experto, que confirman el reconocimiento de la necropsia legal realizado a la víctima , con lo cual se confirma las múltiples heridas que de manera alevosa recibió el ciudadano Tomas Mora, ilustrando a quién decide de las características así como del grado de complejidad de las heridas punzo-penetrantes; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, determinando que el ciudadano fue victima de alrededor de diecisiete heridas cortantes punzo-penetrantes de bordes regulares complicadas, lesión vascular de pulmón izquierdo, hemorragia interna y externa, shock hipovolémico. Así se decide.
2.- Declaración del ciudadano funcionario: JOSE MARIA ZAMBRANO OSORIO, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.494.434, nacido 05-02-71; adscrito a La comandancia General de la Policía del Estado Barinas, zonal policial 12. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Y entre otras cosas manifestó:
“estaba como jefe de patrulla y nos notificaron que había un Homicidio en el sector rio viejo, Municipio Andrés Eloy Blanco, llego al sitio aproximadamente a las 9.30 pm, al ciudadano José Salome la comunidad lo tenia amarrado a un palo, como a 300 metros de la victima, procedimos a montarlo a la unidad y se le comunico a los funcionarios del CICPC. A preguntas del Ministerio Publico: nos informaron que según llamada telefónica había presuntamente en ese lugar un homicidio por lo que llegamos al sitio del suceso, encontramos a un cadáver tirado en la carretera. En el momento no se La comunidad fue quien señalo que el occiso se llamaba Tomas Mora. El sr. Salome se encontraba en estado de ebriedad y amarrado con una soga. Estas personas de la comunidad fueron las que señalaron que este señor había cometido el hecho. A preguntas de la defensa privada Abg. Marcos Aurelio Gómez: Nos trasladamos hasta el sitio de los hechos en virtud de una llamada telefónica, quien no se identifico. No identifique a nadie por que estaba muy oscuro. No indicaron quienes fueron los que amarraron al señor Salome Carrero, a quien se le hizo un cacheo general y se monto en la unidad. Pude observar que tenia sangre en la cabeza. No tenia alcoholímetro pero por la forma de hablar y el olor de alcohol. Observe sangre pero nunca dije donde tenia heridas. Nunca indique que le coloque esposas al señor solo que entre los tres funcionarios lo montamos en la unidad. Aseguramos el lugar donde se encontraba la victima. No observe donde pudo haberse arrastrado a la victima o sangre y no recuerdo como andaba vestida. Al lado del cadáver no se encontró ningún arma blanca. Había una casa como a 200 o 300 metros. Cameyon es una vía angosta a la vía principal. No observe si los funcionarios del CICPC Colectaron algún arma blanca. El sr. Salome me llevo donde estaba el arma, la cual estaba oculta con una alfombra. A preguntas del Tribunal: Desde la casa hasta donde estaba el cadáver hay una distancia de aproximadamente 200 metros. No se decirle exactamente el lugar donde ocurrió el hecho.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario al realizar la aprehensión del acusado, a poco de haber cometido su acción delictiva, informa con meridiana claridad la forma como encontraron al acusado momentos después de cometer el hecho, explicando que al ciudadano José Salome la comunidad lo tenia amarrado a un palo, como a 300 metros de la victima y que éste (acusado) les entrego el arma blanca que había utilizado para producirle la muerte a la víctima, lo que hace del testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, lo que hace considerar a este Tribunal que el acusado a quién aprehenden la madrugada cuando ocurre el hecho es, JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS . Así se decide.-
3.- Declaración del ciudadano funcionario FERMIN EDUARDO GARCIA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.024.209, nacido 09-08-72; adscrito a La comandancia General de la Policía del estado Barinas, zonal policial Nª 12. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Y entre otras cosas manifestó:
“nos llamaron que en el sector Río Viejo, donde supuestamente había ocurrido un homicidio, llegamos como las 9:00 p.m., donde visualizamos a una persona amarrada y un cadáver. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico pude observar a un señor maniatado de un árbol, y según la comunidad era quién había matado al otro. Como a 300 metros estaba el occiso. El reo se encontraba sangrado en la cara. El lugar de los hechos era un sitio boscoso, como a 300 metros se encontraba una vivienda de donde estaba el occiso. El presunto autor se llama Salome Carrero; se incauto un cuchillo. Como autor del hecho el funcionario señala en sala al Sr. Salome. A peguntas de la defensa privada Abg. Marcos Aurelio Gómez: Daban información varias personas tanto hombres como mujeres. No se logra identificar a ninguna persona como testigo. Solo era auxiliar y quien se encarga de los testigos es el jefe de la patrulla. Cuando s ele realizo el cacheo a sr. Salome no cargaba arma alguna. El Tribunal no realizó preguntas.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario al realizar la aprehensión del acusado, a poco de haber cometido su acción delictiva, informa con claridad la forma como encontraron al acusado momentos después de cometer el hecho, explicando que al ciudadano José Salome la comunidad lo tenia amarrado a un palo, como a 300 metros de la victima, señala como el autor del hecho al acusado Salome Carrero manifestando que se le incauto un cuchillo, depone con meridiana claridad el sitio donde sucedieron los hechos, lo que hace del testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, lo que hace considerar a este Tribunal que el acusado a quién aprehenden la madrugada cuando ocurre el hecho es, JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS . Así se decide.-
4.- Declaración del ciudadano funcionario: LUIS EDUARDO PARRA ORTEGA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.172.203, nacido 16-10-64; adscrito a La comandancia General de la Policía del estado Barinas, zonal policial 12. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Y entre otras cosas manifestó:
“esa noche nos llamaron al comando para que nos trasladáramos a Rio Viejo, cuando llegamos al sitio encontramos a un señor atado por la misma comunidad, quienes a su vez informaron que le había dado muerte a un occiso que se encontraba como a 300 metros, lo montamos a la unidad y se procedió a llamar a la PTJ par que realizara el levantamiento del cadáver. A preguntas Fiscal del Ministerio Público: se identifico a la persona que estaba amarrada al árbol como José Salome Carrero. Creo que en la parte izquierda de la cabeza presentaba una lesión. El cabo Osorio se dirigió a la residencia del señor donde se encontró el arma homicida, que presuntamente es un cuchillo, el cual no observe. A preguntas de la defensa privada Abg. Marcos Aurelio Gómez: En ningún momento se le coloco esposas al detenido y se monto a la unidad. A preguntas del Tribunal: A la casa del señor Salome fue donde se dirigieron a buscar el arma blanca. De donde se encontraba el occiso a la casa del señor salome no se cuanta distancia había por que no medimos. Donde estaba el occiso es cerca de la carretera a la cerca.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario al realizar la aprehensión del acusado, a poco de haber cometido su acción delictiva, informa con claridad la forma como encontraron al acusado momentos después de cometer el hecho, explicando que al ciudadano José Salome la comunidad lo tenia amarrado a un palo, como a 300 metros de la victima, señala como el autor del hecho al acusado Salome Carrero manifestando que El cabo Osorio se dirigió a la residencia del señor donde se encontró el arma homicida que presuntamente es un cuchillo depone con meridiana claridad el sitio donde sucedieron los hechos, lo que hace del testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, lo que hace considerar a este Tribunal que el acusado a quién aprehenden la madrugada cuando ocurre el hecho es, JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS . Así se decide.-
5.- Declaración del ciudadano testigo: JOSE ROSARIO ARAQUE MORA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.205.205, nacido 02-02-39, con domicilio en Río Viejo, Canton Municipio Andrés Eloy Blanco, Barinas Estado Barinas. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó:
“llegue a la casa, llego el viejo salome pidiéndome trabajo y le dije que no, y el insistía que una semana por lo menos, le decía que no por que tenia malas recomendaciones, luego le di trabajo, el se quedo y se quedo pero ya no trabaja conmigo, el viernes santo me visitaron mis hijas y unas amigas; una hija lo iba a llamar pero el estaba dormido (salome), luego se formo el problema toda la gente que estaba se fueron, el dia viernes como a las 4.0 fue que cortaron a Ángel y lo hizo Salome, nunca vi si tenían problemas; Angel salio herido y camino como cien metros y luego fue que lo terminaron de matar, le estaba dando puñaladas en el camino; Salome dijo que iba a cavar con todos y los muchachos que trabajan en mi casa se me fueron. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico: eso fue en Rio Viejo, Limoncito. Trabajaba en el monte; dormía en una pieza en el fundo de mi propiedad. Eso fue en abril no recuerdo el año. Ese viernes santos hubo un muerto de nombre Ángel Tomas Mora; a quién lo mataron por puñaladas, y se las ocasiono fue Salome. Eso fue Limoncito, finca Las Horugas, a la orilla de la carretera de tierra es donde ocurre el hecho; Angel alcanzo caminar como 100 metros cuando llego salome y le dio más puñaladas para rematarlo. A petición de la defensa: el se terminó de dormir, con relación a que lo termino de rematar. No se por que fue el problema. El sr. Tomas Mora tenia mas de Diez años trabajando conmigo. A preguntas de la defensa privada: Soy el propietario de esa finca. Salome dormía donde mi hermana. Tomas Mora vivía por la sabana que colindaba con mi fundo. Solo en una oportunidad Ángel y Salome trabajaron juntos. Por esos diez años que ángel trabajo conmigo considero que es mi amigo. Claro que vi cuando le dio las puñaladas por que el era quien cargaba un cuchillo. El Sr. Tomas Mora solo cargaba la cubierta. Tomas paso la cerca corriendo y luego iba mas atrás iba Salome; y ángel corría por que salome lo había cortado. Luego Salome me dice que fuera donde estaba el, y no se por que me decía eso. Mi hija me detuvo para que no fuera donde estaba Salome, ella se llama Soriel, también la otra hija que se carolina y el niño de nombre Adrián. Salome se quedo alli, y decía que iba a matar a los que lo habían metido preso. Vi a salome rasguñado, pues seria con el alambre que se le metió en la cabeza. Creo que el problema se inicio en la cocina, no me explico por que ese problema por que no había motivo de nada. El Sr. Tomas estaba borracho, había ido para el río. Salome también estaba tomado. Salome cargaba un cuchillo el jueves santos que se lo había quitado a otro; después del conflicto en la cocina la peinilla no apareció, si el problema hubiese sido con una peinilla el le hubiese rajado la cabeza; se rasguño con la cuerda de alambre. A Salome lo amarraron a un pardillo y fue cuando llego la policía. Dentro de la cocina había unas chispeaditas de sangre. Había rastros de sangre al lado de la mata de mamón donde yo estaba acostado. La policía y la PTJ entro al cuarto de salome y yo los acompañe no habían rastros de sangre. En la puerta de la entrada de la cocina si había chispas de sangre. El hijo de tomas Mora lo había visitado ocho días antes. El tribunal no realizó preguntas
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial, que narra de manera clara como fue la aprehensión del acusado JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS, lo que no concuerda con el dicho de los funcionarios, informa con meridiana claridad la forma como sucedieron los hechos, manifestando las circunstancias de tiempo modo y lugar como se desarrolló el origen de la acción delictiva cometida por el acusado, ilustra al tribunal la manera como el acusado persigue a la víctima hasta lograr consumir el hecho que no era oro de acabar con la vida del ciudadano Tomás mora; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
6.- Declaración del funcionario: EVER JOSE GARZON GARCIA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16070943, nacido 24-04-80, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas.
Se le exhibió Acta de Investigación Penal Nª 204, de fecha 11-04-09, suscrita por dichos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, inserto al folio 18 y 19 de la presente causa y Reconocimiento Legal Nª 9700-050-106, de fecha 11-04-2009, inserto al folio 22 y su vuelto; Quien reconoció su firma y contenido una vez que fue exhibida la misma.
“mi actuación fue recabar evidencia como la sangre que se encontraba en el sitio del suceso. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico. Solo recabe evidencias como la sangre. El sitio era abierto, tramo de carretera, había una cerca de alambree de púa. A preguntas de la defensa privada Abg. Marcos Aurelio Gómez: en el sitio estaba presente el dueño del fundo, y le manifiesta al detective que en esa casa fue donde se origino el problema y llegamos a la casa y había sustancia hematica; eso fue a las 3:00 de la madrugada y no había suficiente visibilidad. Ese lugar fungía como dormitorio nada más; no había utensilios de cocina. El cadáver cargaba un camisa, un pantalón, botas caucho y una funda. Observe once heridas cortantes y penetrantes. Desconozco si existían heridas de lucha en el cadáver. El Tribunal no realizó preguntas.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario experto, donde dan cuenta de la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, manifestando las características del sitio, la existencia de los objetos incautados en el lugar de los hechos (una prenda de vestir, una funda de cuero, un par de botas de caucho) la existencia de un cadáver de sexo masculino y la cantidad de heridas punzo-penetrantes que presentaba la víctima; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, determinando que el ciudadano fue victima de heridas cortantes punzo-penetrantes al lado izquierdo del tórax, en el brazo izquierdo y en la región occipital. Así se decide
7.- Declaración del funcionario JAVIER ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas.
Se le exhibió Acta de Investigación Penal de fecha 11-04-09, suscrita por dicho funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, inserto al folio 116 y vuelto de la presente causa; Quien reconoció su firma y contenido una vez que fue exhibida la misma.
“Realice la inspección exterior al cadáver observando las características y heridas que presentaba el mismo”. LA REPRESENTACION FISCAL Y LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZARON PEGUNTAS AL FUNCIONARIO. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Era solo la cubierta no tenia arma alguna.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario experto, donde da cuenta de cómo se inició el procedimiento policial al manifestar que en fecha 10-04-2009 recibió una llamada del distinguido Juan Santo informándolo que en el sector Río Viejo a Caño Claro, sector el limoncito del Municipio Andrés Eloy Blanco se encontraba un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, depone que al observar a la víctima la misma presentaba heridas punzo-penetrantes; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide
8.- Declaración del funcionario LUIS ALBERTO CHAFARDET MODESTO, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.248.0247, nacido 08-01-69, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas.
Se le exhibió Acta de Investigación Penal Nº 204 de fecha 11-04-09, suscrita por dicho funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, inserto al folio 20 y vuelto de la presente causa; Quien reconoció su firma y contenido una vez que fue exhibida la misma. Quien reconoció su firma y contenido una vez que fue exhibida la misma. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos.
“Realice la inspección exterior al cadáver observando las características y heridas que presentaba el mismo”. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL: el cadáver se encontraba en carretera de piedra; tenia heridas cortantes y penetrante, presuntamente ocasionadas por arma blanca. La evidencia la pasaron directamente al laboratorio, se declararon a dos personas nada más. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: la zona era peligrosa deshabitada y era de madrugada. Visualice una casa que era donde trabaja el occiso; el dueño del fundo no se encontraba en el sitio de los hechos. De la casa al lugar donde de se encontraba el cadáver había como 100 metros. La habitacion del occiso era pequeña como esa cada de fundos. Supuestamente un cuchillo colecto la policía. EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS AL FUNCIONARIO.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario experto, donde dan cuenta de la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, manifestando las características del sitio, la existencia de los objetos incautados en el lugar de los hechos (una prenda de vestir, una funda de cuero, un par de botas de caucho) la existencia de un cadáver de sexo masculino y la cantidad de heridas punzo-penetrantes que presentaba la víctima; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, determinando que el ciudadano fue victima de heridas cortantes punzo-penetrantes al lado izquierdo del tórax, en el brazo izquierdo y en la región occipital. Así se decide
De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida de los ciudadanos, PEDRO DIAZ, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública.
Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:
1.- Experticia Hematológica N° 9700-068-AB-105-09, de fecha 28-04-09, suscrita por el funcionario T.S.U. Remik Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Su Delegación Barinas, inserta a los folio 91 y 92, quién reconoce su contenido y firma. Fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quién manifestó, lo realice en fecha 24-04-09
2.- Acta de Investigación Penal Nº 204 de fecha 11-04-09, suscritas por los funcionarios Luís Chafardet, Javier rojas y Ever Garzón adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, inserto al folio 20 y vuelto de la presente causa; quiénes reconocen su contenido y firma.
La presente prueba documental fue valorada a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal con la cual se deja constancia la inspección realizada por los funcionarios Luís Chafardet, Javier Rojas y Ever Garzón, quiénes dejaron plasmado con la realización de la misma la dirección exacta donde se realiza el hecho, explican las características de las heridas-punzo-penetrantes que presentaba el ciudadano Tomas Mora; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de cómo encontraron el cadáver del ciudadano Tomas Mora donde resulta aprehendido el hoy acusado José Salomé Carrero Contreras.
3.- Experticia de Necropsia de Ley Nº 9700-143, de fecha 20/04/2009, inserto al folio 89 y su vuelto de la presente causa; suscrita por la experto Virginia de Tabares; quién reconoce su contenido y firma.
La presente prueba documental fue valorada a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal con la cual se deja constancia la existencia de las características de las heridas-punzo-penetrantes que presentaba el ciudadano Tomas Mora; manifestando en dicha experticia que el ciudadano Tomas Mora fue objeto de alrededor de diecisiete heridas cortantes punzo-penetrantes de bordes regulares complicadas, lesión vascular de pulmón izquierdo, hemorragia interna y externa, shock hipovolémico, las cuales le produjeron la muerte; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal de la causa de la muerte del hoy occiso las cuales fueron producidas por el hoy acusado José Salomé Carrero Contreras.
4.- Reconocimiento Legal Nº 9700-050-106 de fecha 11-04-2009 inserto al folio 22 y vuelto; suscrita por el experto Ever Garzón; quién reconoce su contenido y firma.
La presente prueba documental fue valorada a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal con la cual se deja constancia la existencia de las características de la existencia de los objetos que portaba la victima el día que sucedieron los hechos; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal de la existencia de los objetos (una prenda de vestir, una funda, botas de gomas) encontrados a la victima.-
No habiendo mas pruebas testimoniales ni documentales que incorporar se da por concluida la recepción de las pruebas.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal:
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia del Hecho Típico Denunciado.
Los delitos objetos del presente juicio, acusados por el Fiscal del Ministerio Público, son HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Tomas Mora; tal y como el Ministerio Público acusó en sus escritos acusatorios y de manera oral en el presente Juicio.
Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Tomas Mora, este Tribunal unipersonal de Juicio considera que quedó fehacientemente demostrado el hecho de que efectivamente: “en virtud de que en fecha 11-04-09 funcionarios adscritos a la zona policial N° 12 de el Cantón, dejaron constancia que se presento un ciudadano de nombre David Puerta Salazar informando que le habían dado muerte a un ciudadano. Se conformo una comisión policial y se traslado al sector Río Viejo adyacente a los Caserío Cachicamo y Limoncito jurisdicción de el cantón, una vez en el sitio observaron a un ciudadano que se encontraba amarrado a un árbol, y varias personas presentes allí le manifestaron a la comisión que lo tenían amarrado porque le había dado muerte a un ciudadano, los funcionarios lo desatan y lo trasladan en patrulla hasta la sede del Comando Policial, informándole de inmediato al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Santa Bárbara quienes se encargaron de realizar el levantamiento del cadáver. El imputado presunto autor del homicidio quedo identificado como José Salome Carrero Contreras. En virtud de lo acontecido los funcionarios de la zona policial nº 12 del cantón se hicieron presentes en el lugar de los hechos para realizar la inspección correspondiente el cual al ser objeto de inspección por parte de los funcionarios actuantes el occiso presentaba varias heridas por arma blanca en varias partes del cuerpo, siendo identificado como Tomas Mora... Que la muerte del ciudadano Tomas Mora no ocurre por causas naturales, dado que la misma de acuerdo con el resultado de la autopsia practicada por la Anatomopatologo forense, se produjo como consecuencia de las “diecisiete heridas cortantes punzo-penetrantes de bordes regulares complicadas, lesión vascular de pulmón izquierdo, hemorragia interna y externa, shock hipovolémico... Que el hoy acusado José Salome Carrero Contreras fue la persona que hirió a la víctima Tomas Mora, ocasionándole Heridas punzo penetrantes con un arma blanca; siendo presenciada la comisión del hecho criminal por los que allí se encontraban... A tal convicción se llega conforme a la declaración de la medico Anatomopatologo forense Dra. Virginia de Tabares y la incorporación por su lectura del protocolo de autopsia practicado por ella, la cual obra al folio 89 y su vuelto de la presente causa, de lo cual se demuestra sin lugar a dudas que la causa de la muerte fue externa, al determinar que la misma se produce como consecuencia de diecisiete heridas cortantes punzo-penetrantes de bordes regulares complicadas, lesión vascular de pulmón izquierdo, hemorragia interna y externa, shock hipovolémico, comprobándose fehacientemente la corporeidad material del hecho delictual atribuido por el Ministerio Público al hoy acusado José Salome Carrero, confirmándose así circunstancias que demuestran la autoría del hoy acusado en los hechos denunciados por el Ministerio Publico, Informe medico legal al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio que sumado a los demás medios de prueba hacen plena prueba en cuanto al establecimiento del resultado antijurídico lesivo producido en la víctima Tomas Mora como consecuencia del comportamiento típico manifestado por el hoy acusado, lo cual quedo establecido además mediante la declaración que fuera rendida en la sala de audiencias por el testigo ciudadano JOSE ROSARIO ARAQUE MORA quien entre otras cosas dio a conocer de manera conteste con las demás declaraciones vertidas en la sala, la fecha en la que ocurren los hechos, el lugar donde ocurren los hechos, el autor de estos hechos señalando al acusado, explicando y dando a conocer como se suscitan los hechos explica como y de que forma realizó las heridas el hoy acusado Tomas Mora en contra de la humanidad del occiso, manifestó que las heridas sufridas por el acusado fueron productos de un rasguño que se hizo con el alambre al momento que éste pasaba por la cerca en busca de la víctima; quién corrió herido tratando de salvaguardar su vida, confirma que él observó los hechos, corrobora con firmeza que el autor de estos hechos fue el acusado José Salome Carrero y que tales hechos ocurrieron cuando se encontraban el fundo Río Abajo, cuando el hoy acusado le da varias puñaladas al occiso por todo el cuerpo sin tener motivos para ello, causándole la muerte y retirándose del lugar después de cometida la acción criminal, lo que igualmente resulta verificado mediante la declaración que fuera rendida en la sala por el funcionario Ever José Garzón García experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Santa Bárbara, quien realizó inspección en el lugar en el cual acontecen los hechos y describió específicamente, el lugar, su ubicación su estructura y composición; asimismo, por el dicho de los funcionarios Luís Eduardo Parra Ortega, Fermín Eduardo García, Javier Rojas, Luís Chaferdete, que ser adminiculadas se comprueba así en consecuencia la acción criminal de manera sobresegura del acusado sin riesgo alguno para si mismo, puesto que quedó demostrado que la víctima no se encontraba armado, solo portaba la cubierta que no hubo una agresión ilegitima por parte de la víctima que provocara la reacción defensiva del hoy acusado, contrariamente a ello quedo plenamente comprobado que el hoy acusado se encontraba armado, pues quedo demostrado que agarró un cuchillo de la cocina lo que le permitió asegurar la comisión del hecho punible, así como de igual modo quedó demostrado que la víctima no tuvo posibilidades de defenderse ante tal agresión.
De allí que, haya quedado demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Tomas Mora. Así se decide.-
En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, considera demostrada la culpabilidad del acusado JOSE SALOME CONTRRAS CARRERO de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405, del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Tomas Mora, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tales hechos típicos por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano JOSE SALOME CONTRRAS CARRERO a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad penal, fue la persona autora de los hechos antes demostrados; ha quedado establecido mediante la incorporación de los medios probatorios la culpabilidad del acusado, con la declaración que fuera rendida en la sala de audiencias por el testigo ciudadano JOSE ROSARIO ARAQUE MORA, quien entre otras cosas manifestó y dio a conocer de manera conteste con las demás declaraciones vertidas en la sala, la fecha en la que ocurren los hechos, el lugar donde ocurren los hechos, el autor de estos hechos señalando, explicando y dando a conocer como se suscitan los mismos, explicó cómo y de que forma el acusado ocasionó las heridas en contra de la humanidad del occiso, corrobora con firmeza que el autor de estos hechos es el acusado JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS y que tales hechos ocurrieron cuando se encontraban en una finca ubicada en Río Viejo adyacente a los Caserío Cachicamo y Limoncito jurisdicción de el cantón cuando llega el acusado y sin ningún motivo con un arma blanca le ocasiona varias heridas a la víctima, lo cual origina que la víctima reaccione para su defensa y corre para salvar su vida siendo imposible porque como a los cien metros fue alcanzado por el acusado quién termina de ocasionarle las otras heridas que le cegaron la vida, lo cual fue confirmada en sala por la ciudadana patólogo Dra. Virginia de Tavares quien corroboró las características de las heridas sufridas por la victima hoy occiso Tomas Mora, cuando manifestó que la muerte fue por causa de varias heridas cortantes punzo-penetrantes de bordes regulares complicadas, lesión vascular de pulmón izquierdo, hemorragia interna y externa, shock hipovolémico, corroborando que el fallecimiento de la misma se produjo de manera instantánea, lo que igualmente resulta verificado mediante la declaración que fuera rendida en la sala por los funcionarios Ever Garzón, Luís Eduardo Parra Ortega, Fermín Eduardo García, Javier Rojas, Luís Chaferdete, quiénes fueron contestes al manifestar como realizaron la aprehensión del acusado, practicaron actuaciones desde el punto de vista técnico y científico explicando la forma en la que se le comisiona para realizar tal desempeño, indicando la ubicación precisa del lugar en el cual ocurren los hechos referidos al delito de homicidio, corroboran las características propias y particulares del sitio del suceso, confirman la existencia del lugar (en el cual resulta herido fatalmente la victima hoy occiso Tomas Mora en las condiciones y circunstancias suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando así el Tribunal de lo manifestado por los referidos funcionarios las características propias del lugar en el cual fue herido el occiso, comprobándose así en consecuencia además de la existencia del lugar donde ocurre el hecho, el cuerpo material del hecho delictual; lo cual al ser valorado en su conjunto con la declaración de la medico Anatomopatologo forense Dra. Virginia de Tabares y la incorporación por su lectura del protocolo de autopsia practicado por ella, la cual obra al folio 89 y vuelto del expediente, convence a este juzgador de manera plena y sin lugar a dudas que la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de Tomas Mora fue externa, al determinar que la misma se produce como consecuencia de heridas producidas por arma blanca de característica pequeña. Conclusión de la muerte: Heridas cortantes punzo penetrantes complicadas…conllevando a una hemorragia y shock hipovolémico; lo cual deja claro que en efecto la conducta manifestada por el hoy acusado José Salome Carrero produjo el resultado propuesto como fue causar la muerte de la víctima, evidenciándose claramente que las heridas sufridas por la victima fueron causadas por el hoy acusado quien manifestó su acción criminal de manera sobresegura, sin riesgo alguno para si mismo, puesto que quedó demostrado que la víctima no se encontraba armado y el acusado si lo estaba pues quedó demostrado que cargaba en su poder un arma blanca , que no hubo una agresión ilegitima por parte de la víctima que provocara la reacción defensiva del hoy acusado, contrariamente a ello quedo plenamente comprobado que el hoy acusado se encontraba armado, lo que le permitió asegurar la comisión del hecho punible, así como de igual modo quedó demostrado que la víctima no tuvo posibilidad de defenderse ante tal agresión. En tal sentido del examen de los hechos probados se verifica la actuación delictual por parte del hoy acusado José Salome Carrero Contreras. Así se decide.
Ahora bien, la defensa privada Abg. Marco Aurelio Gómez, desde el comienzo de éste proceso penal fundamento su defensa en alegar que el ciudadano acusado José Salomé Contreras se vio en la necesidad de repelar la acción por parte de la víctima en querer matar al acusado; es decir, hizo énfasis en la legítima defensa establecida en la norma adjetiva penal. Hechos que no quedaron demostrados para quién aquí decide por cuanto con el cúmulo de medios probatorios vertidos en esta sala juicios no quedaron probados, no por apreciación de éste Tribunal, sino que la defensa no aportó nada al proceso en relación a la legitima defensa que alegaba; más bien, se conformó con debatir en el contradictorio con las pruebas aportadas por la representación fiscal, pues en materia penal y, en cualquier otro proceso, no basta solo lo alegado para convencer al juez de los hechos y lograr que produzca una sentencia a favor; es necesario, que se presenten datos empíricos durante todo el proceso penal para que en el debate oral y público adquieran el carácter de plena prueba y, sobre este aspecto (pruebas) es que el juez va a decidir; por lo tanto, no quedo demostrado el hecho invocado por la defensa privada. Así se decide.
Quedando en consecuencia plenamente demostrada la autoría por parte del ciudadano JOSE SALOME CARREO CONTRERAS en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos en los artículos 405 y 277 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Tomas Mora. Así se decide.-
De los fundamentos de derecho:
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos en los artículos 405 y 277 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Tomas Mora, por cuanto las acciones típicas manifestadas por el mencionado acusado se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecidos en las normas penales sustantivas atribuidas, tal y como se ha razonado en lo atinente a la existencia del hecho delictual y en lo atinente a la responsabilidad penal y culpabilidad de hoy acusado, pues se aprecia que se subsume el comportamiento humano manifestado por el hoy acusado en los presupuestos objetivos y subjetivos de las normas penales sustantivas cuya verificación se realizó durante el contradictorio al cual fueron sometidos los medios probatorios al juicio ora. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Quince (15) años, en tal sentido tomando en consideración la gravedad del delito es por lo que este Tribunal aplica el término medio, es decir, Quince (15) AÑOS DE PRESIDIO; ahora bien, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los límites de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión , cuyo término mínimo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Dos (02) años de presidio, quedando en definitiva la pena a cumplir del JOSE SALOME CARRERO, es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 01, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS, venezolano, nacido en Santa Cruz de Mora Estado Mérida, en fecha 26-11-1.951, dice ser hijo José Guerrero (F) y Dolores Contreras (F), de ocupación Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 8.079.151, residenciado en el Sector El Limoncito, como a tres metros para delante, a orillas del caño Río Viejo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Cantón Estado Barinas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 405 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yonny Mora Meza. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, de conformidad al artículo 26 de la CRBV, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. TERCERO: se mantiene la medida de privación de libertad que recae sobre el acusado hasta tanto el tribunal decida. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 405 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, y realizar Boleta de Traslado del acusado, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 1, a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2.010. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 01,
Abg. Juan Carlos Torrealba
LA SECRETARIA,
Abg. Xiomara Segovia
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