REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003130
ASUNTO : EP01-P-2009-003130
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal de Juicio Mixto pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, de la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del Fiscal del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, en contra del acusado JOSE DANIEL ANGULO JOVES; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Art. 357 Tercer Aparte, en perjuicio de Arturo Ramón Peña. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Edgar Castillo quien expuso: “esa defensa rechaza, niega y contradice en cada una de sus parte al acusación explanada por la fiscalia del Ministerio Publico, ya que durante el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de mi defendido, por cuanto en su escrito acusatorio no existen suficientes elementos de convicción que lo comprometa puesto que existe una confusión que podrá ser aclarada una vez que escuchemos a las persona que han de venir al debate oral, la defensa solicita copias simples del acta del día de hoy y de la totalidad de la causa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE DANIEL ANGULO JOVES, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional” Es todo. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nagil Cordero.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Edgar Castillo.
ACUSADO: JOSE DANIEL ANGULO JOVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.881.017, de 18 años de edad, nacido el 19-12-1990, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio trabajador en un puesto de CD, hijo de Amelia Joves Lara (V) y de Nelson Angulo (V), residenciado en la Urbanización Palacio Fajardo, vereda 11, casa N° 06, calle C, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente.
VICTIMA: Arturo Ramón Peña.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez Unipersonal Abg. Juan Carlos Torrealba, la Secretaria Abg. Xiomara Segovia y el Alguacil designado para este acto. Se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha veinticuatro (24) de Febrero 2010, con Tres (03) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Veinticuatro (24) de Marzo del año 2010; todo ello de conformidad con los artículos 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, quien expuso: en virtud una acta policial de fecha 15 de Abril de 2.009, el funcionario Detective Carrillo Jean Carlos adscrito a la división de Orden Público de Cuerpo Técnico de Policía Municipal, deja constancia que en esta misma fecha siendo las 10:40 de la mañana aproximadamente se encontraba por los alrededores del paseo los Trujillanos, punto a pie, cuando fue objeto de llamado por parte del ciudadano Pena Arturo Ramón, quien se encontraba en un vehiculo color beige, marca Ford, fiesta, manifestándole que un ciudadano le había robado la cantidad de cuarenta (40), bolívares fuerte, dinero en efectivo por lo que reporto la novedad a la central de comunicaciones, indicándole el victimario que el presunto autor de los hechos se bajo del taxi cerca del colegio Arzobispo Méndez, por lo que se traslado en compañía del Agente Juan González, en el vehiculo del victimario, conducido por el mismo, señalando al presunto autor del hecho, al frente del colegio Arzobispos Méndez, por lo que le dieron la voz de alto y le indicaron que se le realizaría una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole la cantidad de veinticinco (25), bolívares fuertes , en el bolsillo delantero derecho de su blue lean, quien fue aprehendido en flagrancia y puesto a Orden del Ministerio Público, quedando identificado como JOSE DANIEL ANGULO JOVES, por tales hechos la fiscalía acusa formalmente al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Art. 357 Tercer Aparte, en perjuicio de Arturo Ramón Peña. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Edgar Castillo quien expuso: “esa defensa rechaza, niega y contradice en cada una de sus parte al acusación explanada por la fiscalia del Ministerio Publico, ya que durante el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de mi defendido, por cuanto en su escrito acusatorio no existen suficientes elementos de convicción que lo comprometa puesto que existe una confusión que podrá ser aclarada una vez que escuchemos a las persona que han de venir al debate oral, la defensa solicita copias simples del acta del día de hoy y de la totalidad de la causa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE DANIEL ANGULO JOVES, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional” Es todo.
Una vez oída la declaración de los ciudadanos acusados, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. Nagil Cordero, a los fines de que expusiera sus argumentaciones y expone: corresponde a esta fiscalia en esta etapa expone las conclusiones, y en este acto ratificado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, de igual manera cabe señalar que durante el desarrollo del debate se logro demostrar que el acusado JOSE DANIEL ANGULO JOVES fue el responsable del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Arturo Ramón Peña; durante el desarrollo del debate compareció la victima quién señalo que durante sus labores de trabajo, monto un ciudadano y por las inmediaciones del colegio los curas este ciudadano le dice que su labor es llevarse el taxi, luego hizo la simulación de sacar un arma le pido el dinero y se dio a la fuga, luego la victima fue colocar la denuncia, cuando los funcionarios actuante observaron a un ciudadano con las características aportadas y se le incauto el dinero de la victima; también vino Arnoldo Cuero quien le practico la experticia al dinero incautado. En el día de hoy se presento el funcionario Raul Berros quien señalo que le practico inspección al vehiculó Ford Fiesta que hacia las funciones de taxi; por todo lo anteriormente quedo plenamente demostrado que el acusado es responsable del delito antes señalado por lo tanto pido al tribunal se dicte una sentencia condenatoria. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa publica Abg. Edgar Castillo, quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión y señala: en cuanto a la declaración de la victima manifestó en esta sala que le hizo una carrera a un joven pero que en ningún momento vio arma, y que le había entregado el dinero porque anteriormente había sido victima de un robo y no quería problemas; cabe señalar como lo dijo el experto Raul Berros el vehiculo tenia `placa de vehiculo particular; por lo que no se pudo probar que ese vehiculo es de taxi; tampoco se pudo demostrar que mi defendido fue quien cometió ese hecho, por lo que no hubo testigos en la aprehensión, existe solo el dicho de los funcionarios actuantes; esta defensa solicita nuevamente la solicitud de cambio de calificación a Robo Propio, en caso de ser condenado pido que se tome en cuenta la edad de mi defendido y no presenta conducta predelictual; por todo lo anteriormente expuesto pido una sentencia absolutoria. Es todo.
Al concedérseles el derecho a réplica a las partes, no ejercieron tal derecho.
Finalmente se le dio la palabra al acusado JOSE DANIEL ANGULO JOVES, quien manifestó: “No tengo nada que manifestar, es todo”.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Mixto Nro.1, estima acreditados los siguientes hechos:
1.- fecha siendo las 10:40 de la mañana aproximadamente se encontraba por los alrededores del paseo los Trujillanos, punto a pie, cuando fue objeto de llamado por parte del ciudadano Pena Arturo Ramón, quien se encontraba en un vehiculo color beige, marca Ford, fiesta, manifestándole que un ciudadano le había robado la cantidad de cuarenta (40), bolívares fuerte, dinero en efectivo por lo que reporto la novedad a la central de comunicaciones, indicándole el victimario que el presunto autor de los hechos se bajo del taxi cerca del colegio Arzobispo Méndez, por lo que se traslado en compañía del Agente Juan González, en el vehiculo del victimario, conducido por el mismo, señalando al presunto autor del hecho, al frente del colegio Arzobispos Méndez, por lo que le dieron la voz de alto y le indicaron que se le realizaría una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole la cantidad de veinticinco (25), bolívares fuertes , en el bolsillo delantero derecho de su blue lean, quien fue aprehendido en flagrancia y puesto a Orden del Ministerio Público, quedando identificado como JOSE DANIEL ANGULO JOVES, por tales hechos la fiscalía acusa formalmente al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Art. 357 Tercer Aparte, en perjuicio de Arturo Ramón Peña ….”
2.-Quedó acreditado que el Acusado ciudadano JOSE DANIEL ANGULO JOVES, en los hechos acusados por el Ministerio Público, analizando las pruebas que fueron evacuadas en el presente debate, se estimo la Responsabilidad penal por el delito de delito ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, hecho este perpetrado en contra del Ciudadano Arturo Ramón Peña. Y así se decide.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1, estima acreditados los siguientes hechos:
Declaración de la victima ciudadano, ARTURO RAMÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.931.500, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y entre otras cosas manifestó:
“realice una carrera, cuando vengo de llevar una carrera, me saca la mano un joven se monta, cuando llegando al paseo los trujillanos, el me dice que viene por el carro, luego me dice cruza a la izquierda y vuelva cruzar, varias veces, por el colegio Los Curas, me dijo que no importa el carro pero que le diera todas mis pertenecías, y me fui a la comandancia y los efectivos hicieron el procedimiento y lo aprehendieron”. A preguntas del Ministerio Público: El muchacho me quito el dinero y no el carro. A preguntas de la defensa Pública: Cuando pidió la carrera fue muy educado, luego como no me quito el carro, me despojo de mi dinero. Cuando estaba en la comandancia lo volví a ver. El simulo cargar un arma, porque tenía la mano dentro de la camisa. A preguntas del Tribunal: Si es la misma persona que se encuentra hoy en esta sala.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, y siendo esta imprescindible para determinar la responsabilidad penal por parte del acusado de autos, el Tribunal al hacer un análisis de sus dichos, comprueba que el mismo narra de manera precisa como sucedieron los hechos manifestando entre otras cosas que mientras el trabajaba como taxista, un ciudadano lo abordó en el paseo los Trujillanos, solicitándole todas sus pertenencias; llega este tribunal a la conclusión que el ciudadano que depuso, además de señalar lo antes trascrito señaló al acusado como el autor del hecho punible, quedando claro para decide que el acusado es responsable por la comisión del delito por el cual fue acusado; es decir por el delito de asalto a taxi; igualmente se hace evidente la aprehensión del ciudadano JOSE DANIEL ANGULO por ser este la persona que esta victima señaló directamente como responsable del hecho, y de acuerdo a las máximas de experiencia de esta juzgadora era evidentemente que era quien lo llevaba amenazado, aunado a que fue la persona a quien le consiguieron en su poder el dinero de la víctima; es decir, con todo lo expuesto y lo analizado por este juzgador, le da pleno valor probatorio a sus dichos ya que con ello se determinó sin lugar a duda la responsabilidad penal del hoy acusado ciudadano JOSE DANIEL ANGULO y así se Decide.-.
Declaración del Funcionario ARNOLDO BLADIMIR CUERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.883.116, Detective del Área Técnica del CICPC Sub Delegación Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y entre otras cosas manifestó:
“se recibió oficio de la policía municipal que se le tenia que realizar experticia a unos billetes de circulación nacional”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público al efecto el experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A preguntas de la defensa pública: Solo tuve participación en cuanto a los billetes nada más. El Tribunal no realizó preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó simplemente a leer el informe suscrito por él, donde se le ordenó la experticia al dinero objeto del delito; no obstante y asociado a que dicha declaración solo establece o determina la situación del dinero como tal, este Tribunal considera que dicho dinero esta relacionado directamente con los hechos objeto del delito; por lo que es Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se declara.
Declaración del Funcionario JEAN CARLOS CARRILLO ZUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.378.480, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y entre otras cosas manifestó:
“me encontraba de servicio en el paseo los trujillanos, como a las 10:30 llego un ciudadano en un taxi, indicando que un sujeto lo había atracado y se bajo a la altura del colegio arzobispo Méndez, nos montamos en el vehiculo y cuando llegamos por dicho colegio la victima dijo que ese era el sujeto que lo había atracado. A preguntas del Ministerio Público: Se le incauto 25 bolívares, el vehiculo era un Ford Fiesta utilizado como taxi. A preguntas de la defensa Pública: Nos trasladamos hasta el colegio Arzobispo Méndez en el vehiculo de la victima. Estuve solo en la aprehensión, la cual fue la única participación en el procedimiento. A preguntas del Tribunal: Si es la misma persona que se encuentra hoy en esta sala.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales observándose igualmente objetivo e imparcial no demostrando interés subjetivo alguno ni enemistad con los acusados; en su deposición el funcionario manifestó que se encontraba de servicio en el paseo los trujillanos, como a las 10:30 llego un ciudadano en un taxi, indicando que un sujeto lo había atracado y se bajo a la altura del colegio arzobispo Méndez, coincidiendo con la declaración de la víctima Arturo Ramón Peña, quiénes son conteste en manifestar que un sujeto solicitó el servicio de taxi y que atraca al chofer, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos por guardar relación y concatenación con sus dichos y con su deposición señaló lo que observó y de que forma percibió los hechos. Así se declara
Declaración del Funcionario RAUL ANTONIO BERRIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.381.139, Detective del Área Técnica del CICPC Sub Delegación Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y entre otras cosas manifestó:
Se le exhibible Informe Pericial 9700-068-200, de fecha 12-05-2009, suscrito por el funcionario Detective: ARNOLDO CUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas Estado Barinas, inserto al folio 63 de la presente causa, la cual le deberá ser exhibido al mencionado experto, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quién reconoce su contenido y firma.
“para el 14-05-09 se presente el señor Arturo Peña, se le tomo al declaración y se realizo la inspección del vehiculo”. A preguntas del Ministerio Público: Al efecto el experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A preguntas de la Defensa Pública: Solo tome la declaración de la victima y la experticia del vehiculo, el cual era particular. El Tribunal no realizó preguntas.-
La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del C.IC.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la experticia de la Experticia del vehículo N° 9700-068-200, que cursa al folio cincuenta y ocho (58), se incorporo por su lectura; la cual fue practicada sobre un vehículo; siendo valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo experto RONALD LAMUÑO, en la inspección realizada al vehículo, determina primeramente la existencia del vehiculo objeto del robo, y relaciona al acusado por ser en bien incautado al acusado al momento del procedimiento; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, Así se decide.
Habiéndose librado todas las actuaciones necesarias y pertinentes, así como llamadas por parte del Tribunal, a los fines de la comparecencia de los funcionarios RAUL BERRO, JEFERSON CASTRO Y JUAN GONZALEZ; éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir de dicho testimonio. Acto seguido se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia de la victima y de inmediato las mismas manifiestan que no se objeta la decisión del Tribunal. En éste orden el Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio de la misma. Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifificales y documentales.
DOCUMENTOS INCORPORADOS POR SU LECTURA:
1.- Inspección Técnica 0951 de fecha 14-05-2009, suscrito por el funcionario Detective: RAUL ANTONIO BERROS GONZALEZ; quien manifestó reconocer su contenido y firma, quedando de esta manera incorporada por su lectura., este tribunal estima que si bien en la acusación admitida por el tribunal de Control en su oportunidad fue ofrecido la presente inspección practicado por la experto deponente esta prueba fue ofrecida de conformidad con los articulo 358 y 339 para ser exhibidos y reconocidos en cuanto a su contenido y firma en sala por el experto, por lo que tratándose de una prueba ofrecida conforme las pautas establecidas en el Código orgánico procesal Penal, y así admitida conforme a lo establecido en el auto de apertura a juicio oral y publico, no existe fundamento legal alguno que impida a este tribunal la valoración de la referida experticia dado que se trata de una prueba licita obtenida conforme a las pautas de la Ley adjetiva penal lo que permitió a las partes el control, y el sometimiento de la misma al contradictorio, la inmediación, la publicidad y concentración como principios rectores del sistema penal acusatorio.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
La existencia de los hechos típicos denunciados como violados de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal:
Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.
Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si los acusados nada tuvieron que ver en su perpetración.
Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas Testimoniales de funcionarios actuantes, testigo y víctima, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien es Juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quien decide, estoy convencido que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con la declaración de la victima y los funcionarios actuantes en relación al Procedimiento en cuanto a los hechos; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, me hace entender de manera razonada que dichos acusados son responsables penalmente.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 03 que se encuentra comprobada la comisión del delito de Asalto a Taxi previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
ASALTO A TAXI, ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO PENAL
Quien ponga obstáculo en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación será castigado con pena de prisión de seis a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.
Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.
Si para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas la pena se aumentará en un tercio…”
Del acervo probatorio, específicamente de la declaración de los funcionarios y de la víctima, se observa comprobada el grado participación de los acusados, en el delito de Asalto a taxi; por cuanto los funcionarios aprehensores como los funcionarios expertos aclararon que el acusado de autos si realizó el delito acusado, víctima aclaró que quien lo asaltó fue el acusado. Y así se decide.
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito y hechos determinados, quienes aquí juzgamos encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado el delito de Asalto a Taxi señalado y con sus respectivos calificativos jurídicos.
Llenos así los extremos de estos supuestos de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad del hecho de los aquí acusados, con las pruebas supra analizadas, debe declarárseles culpables Y así se declara.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
En cuanto a la pena que ha de cumplir los ciudadanos JOSE DANIEL ANGULO JOVES por el delito de ASALTO A TAXI, el cual establece una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de presión; debiendo aplicarse en termino mínimo del artículo 37 del Código penal, en consecuencia la pena que ha de cumplir los acusados es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último Aparte del artículo 357 del Código Penal; . Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: DECRETA PRIMERO: CONDENA al acusado: JOSE DANIEL ANGULO JOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.881.017, de 19 años de edad, nacido el 19-12-1990, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio trabajador en un puesto de CD, hijo de Amelia Joves Lara (V) y de Nelson Angulo (V), residenciado en la Urbanización Palacio Fajardo, vereda 11, casa N° 06, calle C, Barinas Estado Barinas; a una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Arturo Ramón Peña. SEGUNDO: Se niega lo peticionado por la defensa publica en cuanto aun cambio de calificación jurídica del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente a Robo propio, por su particularidad se mantiene esta calificación jurídica, ya que es un transporte colectivo (taxi), presta servicio a la comunidad y fue despojado de su partencia (dinero). TERCERO Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, de conformidad al artículo 26 de la CRBV, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. CUARTO: se mantiene la medida de privación del acusado JOSE DANIEL ANGULO JOVES, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida. Librese Boleta de Encarcelación. QUINTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia, SEXTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, Dieciséis (16) de Abril de 2010, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP, 357 Ultimo Aparte del Código Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA
SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA
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