REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007445
ASUNTO : EP01-P-2007-007445

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO Nº 01
SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA
JUEZ ESCABINO TITULAR I: Gerardo José Quintero Leal, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.968.261;
JUEZ ESCABINO TUTILAR II: Luz Marina Aranguren Montilla, titular de la cedula de identidad Nª V.- 9.989.217
JUEZ ESCABINO SUPLENTE: Delcy Marbeliz Valero Rangel.
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVI
ALGUACIL: MAURICIO CAMACHO

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nagil Cordero.
ACUSADOS: EDMIL FERNANDO CASTILLO CAMEJO, venezolano, de 25años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.869.522, trabaja con tapicería, nacido el 19/10/81, natural del Acarigua Estado Portuguesa, grado de instrucción: tercer año de bachiller, hijo de Edgar Fernando Castillo Pérez (V) y de Belkis Coromoto Camejo Briceño (F), residenciado en Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal Colon, casa N° 3-41, al lado de la gallera, Barinas Estado Barinas y JORGE FERNANDO MONTILLA SALAS, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.613.573, ayudante de mecánica, nacido el 21/10/85, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: tercer año de bachiller, hijo de Elisa Salas (V) y de Marcial Montilla (V), residenciado en Av. Elías Cordero, con calle los Apamates, al lado de Grúas Ferreira, casa N° 2-62, Barinas Estado Barinas.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Rafael Mitillo, Abg. Leonardo Espinosa, Abg. Jorge Dávila y Abg. Dorange Mújica.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 458 y 218 numeral 2° del Código Penal Vigente para ambos acusados y, además; para el acusado Edmil Fernando Castillo Camejo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 01; integrado por el Juez Presidente, Abg. Juan Carlos Torrealba, la Secretaria de Sala Abg. Xiomara Segovia y los Alguaciles designados para el acto; se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2009 con Ocho (08) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Nueve (09) de Marzo del año 2010; todo ello de conformidad con los artículos 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye a los acusados EDMIL FERNANDO CASTILLO CAMEJO Y JORGE FERNANDO MONTILLA SALAS; los siguientes hechos señalados: “… en fecha 19/04/2007, siendo las 10:00 AM aproximadamente, encontrándose los funcionarios policiales Cristóbal Montes y José Marciani, en labores de patrullaje por las inmediaciones del Mercado, cuando son requeridos por un ciudadano que quedo identificado como Luis Alberto Paredes Valderrama, quien manifestó que minutos antes había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, lo habían despojado de la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,oo Bs.) y un teléfono celular, siendo los mismos que el día 09 de este mismo mes lo habían despojado de la cantidad de dieciocho millones de bolívares (18.000.000,oo) los cuales se desplazaban a bordo de un vehículo moto marca Jaguar color verde, aportando las características de los mismos, por lo cual se emprendió un patrullaje por el sector, logrando visualizar dos ciudadanos con características similares a las aportadas por las victimas, por lo cual se procedió a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso, emprendiendo veloz carrera, lo que provoco que perdieran el control del vehículo e impactaron contra el pavimento, para posteriormente introducirse en una vivienda, por lo cual los funcionarios policiales amparados en el ultimo aparte del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en la misma, logrando visualizar en el primer cuarto del lado derecho a los dos ciudadanos, quienes manifestaron que habían corrido porque gozaban de un beneficio otorgado por un Tribunal, procediendo a efectuarles un registro personal, logrando incautarle al ciudadano EDMIL FERNANDO CASTILLO CAMEJO, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 15.869.522, residenciado en Barrio Santa Rita calle Cristóbal Colon casa Nº 4-31 de este estado Barinas, a quien se le incauto en su poder un arma de fuego con las siguientes características: tipo REVOLVER marca AMADEO ROSSI, serial W153129 serial del tambor Nº 1331 calibre 38 mm, contentivo en su interior de cuatro cartuchos sin percutir, y el ciudadano SALAS MONTILLA JORGE FERNANDO, venezolano, de 21 años de edad,, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 19.613.573, residenciado en Av. Elías Cordero calle Los Apamates casa Nº 2-6 de este estado Barinas, los cuales fueron conducidos hasta el Comando general de policía de este estado Barinas, hechos estos por los cuales la fiscalía primera del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, por cumplirse los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico procesal Penal.

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos EDMIL FERNANDO CASTILLO CAMEJO Y SALAS MONTILLA JORGE FERNANDO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 458 y 218 numeral 2° del Código Penal Vigente para ambos acusados y, además; para el acusado Edmil Fernando Castillo Camejo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Paredes Valderrama y el Orden Público; éste último delito lo precalifico en la audiencia, manifestando que por un error involuntario se omitió en el escrito de presentación , solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

La defensa privada representada por el Abg. Rafael Mitilo, al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iníciales, en representación de los acusados EDMIL FERNANDO CASTILLO CAMEJO Y SALAS MONTILLA JORGE FERNANDO: “esta defensa invoca a los artículos 8 y 9 del COPP, argumentó igualmente los fundamentos de su defensa, indicándole al Tribunal Mixto que rechazaba los hechos imputados, que en primer lugar que tomara en cuenta la presunción de inocencia, que se demostrará una vez que se valoren las pruebas al oír testigos y expertos y su inocencia será probada en juicio.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado EDMIL FERNANDO CASTILLO CAMEJO, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 15.869.522, residenciado en Barrio Santa Rita calle Cristóbal Colon casa Nº 4-31 de este estado Barinas; quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar.” Posteriormente se le concede el derecho de palabra al acusado SALAS MONTILLA JORGE FERNANDO, venezolano, de 21 años de edad,, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 19.613.573, residenciado en Av. Elías Cordero calle Los Apamates casa Nº 2-6 de este estado Barinas; quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar.”

Una vez oída la manifestación de no querer rendir declaración por parte de los ciudadanos acusados, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

El fiscal Abg. Nagil Cordero, expuso: corresponde a esta fiscalia en esta etapa expone las conclusiones, y en este acto ratificado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, de igual manera cabe señalar que durante el desarrollo del debate se logro demostrar que los acusados fueron los responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 458 y 218 numeral 3° del Código Penal Vigente; y además para el imputado Edmil Fernando Castillo Camejo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de las actas policiales se logro desprender que al acusado Edmil Castillo se le incauto el arma con la que se cometió los hechos; también consta la experticia realizada a dicha arma. De igual manera se le realizo la experticia al vehiculo moto la cual fue utiliza como medio de transporte para el momento de los hechos; es lamentable la no comparecencia de la victima siendo necesaria para que ratifique la comisión de los delitos antes señalados, sin embrago se logro demostrar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; por todo lo anteriormente quedo plenamente demostrado que el acusado es responsable de los delitos antes señalado por lo tanto pido al tribunal se dicte una sentencia condenatoria. Es todo”.
De seguida la Defensa Publica: expone: la defensa privada Abg. Dorange Mujica, quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión y señala: esta defensa difiere totalmente de lo explanado por la fiscalia, por cuanto durante el debate no se logro demostrar la responsabilidad de mi defendido; por una parte se realizo la experticia del vehiculo que resulto ser de uno de los acusados, solo se logro escuchar el testimonio de uno de los funcionarios, el cual nombro a Edmil solamente. Luego retienen a estas dos personas en lugar totalmente diferente donde supuestamente se realizo los hechos, no se le encontró cantidad de dinero, siendo que no existe experticia que demuestre el dinero y más aun un objeto celular. Mi defendido se encuentra con medida cautelar por cuanto la victima en la audiencia preliminar señalo que no podía reconocer a estas dos personas como los autores del robo. En cuanto al derecho si no existen suficientes pruebas para demostrar su responsabilidad y no existe relación de causalidad por lo tanto solicito que se le dicte una sentencia absolutoria. Es todo.

La defensa privada Abg. Rafael Mitilo, expuso: defensa privada Abg. Rafael Mitilo: durante el desarrollo del debate se logro escuchas solo funcionarios actuantes en ningún momento compareció un ciudadano común, así mismo no se logro escuchar a la victima y al testigo Jhoan Jairo Gracia, siendo necesarios para probar la responsabilidad de los acusados. Es a caso suficiente el dicho de cuatro funcionarios para condenar a estas personas, creo que no, puesto que se trata de la libertad del bien mas preciado; con la ausencia de la victima y de ese testigo se logro corroborar la inocencia de los acusados de autos. Por lo que les pido ciudadanos jueces se dicte una sentencia absolutoria. Es todo.
Al concedérseles el derecho a réplica a las partes, no ejercieron tal derecho.

Finalmente se le dio la palabra al acusado EDMIL FERNANDO CASTILLO CAMEJO, quien manifestó: “No tengo nada que manifestar, es todo”. De seguida se le concede la palabra al acusado JORGE FERNANDO MONTILLA SALAS quien manifestó: “No tengo nada que manifestar, es todo”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1, estima acreditados los siguientes hechos:
1.- En fecha 19/04/2007, siendo las 10:00 am, aproximadamente, encontrándose los funcionarios policiales Cristóbal Montes y José Marciani, en labores de patrullaje por las inmediaciones del Mercado, cuando son requeridos por un ciudadano que quedo identificado como Luis Alberto Paredes Valderrama, quien manifestó que minutos antes había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, lo habían despojado de la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,oo Bs.) y un teléfono celular, siendo los mismos que el día 09 de este mismo mes lo habían despojado de la cantidad de dieciocho millones de bolívares (18.000.000,oo) los cuales se desplazaban a bordo de un vehículo moto marca Jaguar color verde, aportando las características de los mismos, por lo cual se emprendió un patrullaje por el sector, logrando visualizar dos ciudadanos con características similares a las aportadas por las victimas, por lo cual se procedió a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso, emprendiendo veloz carrera, lo que provoco que perdieran el control del vehículo e impactaron contra el pavimento, para posteriormente introducirse en una vivienda, por lo cual los funcionarios policiales amparados en el ultimo aparte del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en la misma, logrando visualizar en el primer cuarto del lado derecho a los dos ciudadanos, quienes manifestaron que habían corrido porque gozaban de un beneficio otorgado por un Tribunal, procediendo a efectuarles un registro personal, logrando incautarle al ciudadano EDMIL FERNANDO CASTILLO CAMEJO, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 15.869.522, residenciado en Barrio Santa Rita calle Cristóbal Colon casa Nº 4-31 de este estado Barinas, a quien se le incauto en su poder un arma de fuego con las siguientes características: tipo REVOLVER marca AMADEO ROSSI, serial W153129 serial del tambor Nº 1331 calibre 38 mm, contentivo en su interior de cuatro cartuchos sin percutir, y el ciudadano SALAS MONTILLA JORGE FERNANDO, venezolano, de 21 años de edad,, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 19.613.573, residenciado en Av. Elías Cordero calle Los Apamates casa Nº 2-6 de este estado Barinas.

2.- No quedo demostrado el delito de Robo Agravado, por cuanto con las pruebas vertidas en el contradictorio no se logró demostrar que los acusados de autos fueran las personas en el día 19/04/2007, siendo las 10:00 AM bajo amenaza de muerte sometieran a la víctima para despojarlo de la cantidad de dinero de Bs. 500,00.

3.-Quedo plenamente demostrado con la declaración de los funcionarios Cristóbal Montes y José Marciani que los acusados de autos opusieron resistencia al momento de realizarse la aprehensión; quedando probado el delito de Resistencia a la Autoridad.

4.-Quedo demostrado con la declaración de los funcionarios actuantes Cristóbal Montes y José Marciani, que el acusado EDMIL FERNANDO CASTILLO CAMEJO portaba al momento de su aprehensión un arma de fuego tipo revolver, quedando plasmada en experticia Nº practicada por el funcionario experto Yehudin Castro, quién ratifico dicha experticia en la sala de juicios, quedando probado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

1.-Declaración del Experto RICHARD ELIEZER CASTILLO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.329.363, nacido el 19-12-81, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico y en efecto el funcionario responde. Se trataba a una vía pública; no se colecto ninguna evidencia de interés criminalìstico. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Rafael Mitilo y en efecto el funcionario responde. Realice la inspección a solicitud de la fiscalia a los fines de constatar si el hecho ocurrió en ese lugar. La defensa privada Abg. Dorange Mújica y el tribunal no realizaron preguntas.

La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la experto, donde explico detalladamente la experticia realizada al sitio donde se realizó la aprehensión de los acusados, siendo el mismo es un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa del resultado obtenido. Este tribunal, considera no darle valor probatorio en relación a la culpabilidad de los acusados por cuanto no aporta nada de interés criminalistico al proceso. Así se decide.

2.-Declaración del experto ESTEBAN JOSE PAVA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.433.574, nacido el 24-10-79, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas. A quien se le procede a exhibir Experticia Reconocimiento Técnico Nº 9700-068-178, de fecha 11-05-2007, suscrita por dicho funcionario siendo la misma incorporada por su lectura en fecha 10-12-2009, y manifestó reconocer su firma y contenido. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico, al efecto la testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. El arma se encontraba en buen estado. A preguntas de la defensa privada Abg. Rafael Mitilo, al efecto la testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. El arma llego a la Sub Delegación remitida por la policía del estado en calidad de depósito, por lo que no esta en mi competencia determinar quien es el dueño de la misma.-El Tribunal y la defensa privada Abg. Dorange Mújica no realizaron preguntas al experto.

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del C.IC.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma del Informe Balistico N° 9700-068-178, de fecha 11-05-2009, para su Ratificación en contenido y Firma , se incorporo por su lectura, y el cual reconoce su contenido y firma; practicada sobre: A.- Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver , marca AMADEO ROSSI, calibre 38, fabricada en Brasil, acabado superficial Pavón niquelado, longitud del cañón 50 milímetros…”. B.- Cuatro balas (04) percutidas, para armas de fuego del calibre 38, de forma cilindro cónico, fuego central, marca “ap y wra” el cuerpo se encuentra compuesta concha, proyectil, fulminante y pólvora. Concluye el experto, que con estas armas de fuego, tipo pistola, se encuentra en buen estado de funcionamiento, se puede efectuar disparos.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que la Arma periciada, efectivamente es una arma de fuego, tipo Revolver , marca AMADEO ROSSI, calibre 38, fabricada en Brasil, acabado superficial Pavón niquelado, longitud del cañón 50 milímetros, …vincula al acusado Edmil Castillo con el cuerpo del delito, por cuanto le fue encontrada al acusado al momento de su aprehensión; a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario ESTEBAN PAVA que realizo Experticia Balística al Arma de Fuego, lo que determina la existencia del arma de fuego, resultando la misma que le fue incautada en el procedimiento al acusado EDMIL FERNANDO CASTILLO, lo que lo relaciona con los delitos acusados, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos, es la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

3.-Declaración del experto RONALDO ORLANDO LAMUNO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.546.186, nacido el 23-12-82, experto en vehiculo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas. Se le procede a exhibir Experticia de Vehiculo Nº 9700-068-434, de fecha 25-04-2007, suscrita por dicho funcionario, la cual se le procedió a exhibir, manifestando reconocer su firma y contenido, de esta manera quedo incorporada por su lectura. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Se deja constancia que la Fiscalia, las defensas privadas y el tribunal renunciaron el derecho de realizar preguntas al experto.

La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la experto, donde explico detalladamente la experticia realizada a una moto la cual fue incautada en el procedimiento, siendo el mismo es un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa del resultado obtenido. Este tribunal, considera no darle valor probatorio en relación a la culpabilidad de los acusados por cuanto no aporta nada de interés criminalistico al proceso dado que la misma pertenecía a uno de los acusados. Así se decide.

Habiéndose librado todas las actuaciones necesarias y pertinentes, así como llamadas por parte del Tribunal, a los fines de la comparecencia obligatoria de la victima Luís Alberto Paredes Valderrama y del testigo Jhon Jairo García del presente caso, de conformidad con los artículos 182, 184 y 188 ejusdem; no compareciendo las mismas, se prescinde de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

Documentales incorporadas por su lectura:
Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

Experticia Reconocimiento Técnico Nº 9700-068-178, de fecha 11-05-2007, suscrito por el funcionario PAVA ESTEBAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas Estado Barinas, realizado a un arma de fuego, tipo revolver, maraca AMADEO ROSSI, calibre 38 Special, fabricada en Brasil, y cuatro (04) armas de fuego del calibre 38, inserto a los folios 42 y su vuelto.
1.-Con las armas de fuego descritas en el presente informe, una vez disparadas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforante y/o cortante producido por los proyectiles disparados por los mismos dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, atípicamente como arma contundente pueden ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región comprometida y de la violencia empleada.
2.-Al arma de fuego descrita en el presente informe se le efectúo disparo de prueba y las piezas así obtenidas (concha y proyectil), quedan depositadas en este Departamento para futuras comparaciones.
3.-Las Balas restantes quedan depositadas en este Departamento para futuros disparos de pruebas.
4.- El arma de fuego tipo REVOLVER, Marca AMADEO ROSSI, calibre 38 Special, serial de tambor “1834” y serial de orden “W153129”, quedaran en calidad de deposito en la sala de objetos recuperados de esta sub delegación a la orden de la Fiscalía correspondiente con planilla de remisión numero 375-07.-
La presente experticia fue valorada a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga valor probatorio por cuanto representa el cuerpo material del delito acusado de Porte de Arma de Fuego al acusado Edmil Fernando Castillo.

Experticia de Vehiculo Nº 9700-068-434, de fecha 25-04-2007, suscrita por dicho funcionario, la cual se le procedió a exhibir, manifestando reconocer su firma y contenido.
Se pudo constatar que el vehículo ampliamente descrito presenta sus seriales de identificación originales, para el momento de practicar el respectivo dictamen pericial.-
La presente experticia fue valorada a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga valor solo en relación a la existencia del vehículo que fue objeto de retención en el procedimiento mas no para atribuirle responsabilidad a los acusados.
Inspección Técnica Nº 0719, de fecha 27-04-2007, suscrita por dicho funcionario, la cual se le procedió a exhibir, manifestando reconocer su firma y contenido.
La presente experticia fue valorada a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga valor solo en relación a la existencia del sitio donde sucedieron los hechos mas no para atribuirle responsabilidad a los acusados.

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas. Así se decide.-
Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando en primer lugar la representación del Ministerio Público por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se dirigió al Juez Mixto en forma separada e hicieron un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, y fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. Se le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. Nagil Cordero, a los fines de que expusiera sus argumentaciones y expone: corresponde a esta fiscalia en esta etapa expone las conclusiones, y en este acto ratificado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, de igual manera cabe señalar que durante el desarrollo del debate se logro demostrar que los acusados fueron los responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 458 y 218 numeral 3° del Código Penal Vigente; y además para el imputado Edmil Fernando Castillo Camejo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de las actas policiales se logro desprender que al acusado Edmil Castillo se le incauto el arma con la que se cometió los hechos; también consta la experticia realizada a dicha arma. De igual manera se le realizo la experticia al vehiculo moto la cual fue utiliza como medio de transporte para el momento de los hechos; es lamentable la no comparecencia de la victima siendo necesaria para que ratifique la comisión de los delitos antes señalados, sin embrago se logro demostrar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; por todo lo anteriormente quedo plenamente demostrado que el acusado es responsable de los delitos antes señalado por lo tanto pido al tribunal se dicte una sentencia condenatoria. Es todo”. La defensa privada expone sus conclusiones y señala: esta defensa difiere totalmente de lo explanado por la fiscalia, por cuanto durante el debate no se logro demostrar la responsabilidad de mi defendido; por una parte se realizo la experticia del vehiculo que resulto ser de uno de los acusados, solo se logro escuchar el testimonio de uno de los funcionarios, el cual nombro a Edmil solamente. Luego retienen a estas dos personas en lugar totalmente diferente donde supuestamente se realizo los hechos, no se le encontró cantidad de dinero, siendo que no existe experticia que demuestre el dinero y más aun un objeto celular. Mi defendido se encuentra con medida cautelar por cuanto la victima en la audiencia preliminar señalo que no podía reconocer a estas dos personas como los autores del robo. En cuanto al derecho si no existen suficientes pruebas para demostrar su responsabilidad y no existe relación de causalidad por lo tanto solicito que se le dicte una sentencia condenatoria. Es todo. Seguidamente se le concede. Se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada Abg. Rafael Mitilo: durante el desarrollo del debate se logro escuchar solo funcionarios actuantes en ningún momento compareció un ciudadano común, así mismo no se logro escuchar a la victima y al testigo Jhoan Jairo Gracia, siendo necesarios para probar la responsabilidad de los acusados. Es a caso suficiente el dicho de cuatro funcionarios para condenar a estas personas, creo que no, puesto que se trata de la libertad del bien mas preciado; con la ausencia de la victima y de ese testigo se logro corroborar la inocencia de los acusados de autos. Por lo que les pido ciudadanos jueces se dicte una sentencia absolutoria. Es todo. Seguidamente se le concede le derecho de replica a la fiscalia del Ministerio Publico quien renuncia a ese derecho. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado EDMIL FERNANDO CASTILLO CAMEJO, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JORGE FERNANDO MONTILLA SALAS, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición solicitó la Sentencia Condenatoria a los acusados EDMIL FERNANDO CASTILLO Y JORGE FERNANDO SALAS; en virtud de que consideró que su acción penal logro demostrar la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente ya que los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le dieron pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusados de autos para los delitos a pesar de que no asistió la víctima, ya mencionados.
En este sentido observa este Tribunal Mixto luego de evacuadas la pruebas presentadas por la representación Fiscal y analizados los elementos que las partes alegaron en defensas de sus pretensiones; es de notar que para que se atribuya responsabilidad penal a un sujeto determinado, es necesario que el cúmulo probatorio lo ubique en el lugar de los hechos, le atribuya una acción u omisión en el hecho y le designe una participación, como una consecuencia directa de la acción del culpable, de modo que pueda afirmarse la relación de causalidad.
En este sentido no existe evidencia alguna en el presente caso que: Primero: Efectivamente los acusados de autos, fueran a quienes se le incautara en su poder dinero, al momento de la detención; ya que como se observo de los testimonios evacuados, no existen testigos, y el solo decir de los funcionarios no es suficiente para determinar plena responsabilidad a los acusados. Segundo: No existe en autos la plena convicción de que un dinero hubiera sido despojado de su poseedor por los acusados momentos antes de su captura. Siendo ello así, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación del acusado, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que un dinero fuera incautado a los acusados, o que los acusados fueran quienes despojara al afectado del mismo momentos antes de su captura. Así se decide.
Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna (solo el dicho de los funcionarios), que haga al menos suponer la participación de los acusados en el robo agravado, incurso en autos, por cuanto con la evacuación de las pruebas se demostró duda, en cuanto a que si efectivamente los acusados fueran las personas que sometieran a la víctima; siendo todo ello así entonces mal pudiera este Tribunal Mixto otorgar responsabilidad alguna a los acusados de autos, en hechos donde exista duda de su participación; todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
Manteniendo así el principio de que la duda favorece al reo, y observando que en el caso de marras el perfeccionamiento de la culpabilidad en los hechos típicos delictivos acusados se circunscribe necesariamente las acciones desplegadas por el sujeto activo, no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados; para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el resultado antijurídico, adecuándose así el injusto penal descrito; el cual únicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso; y en el presente asunto, del cúmulo probatorio valorado por este Tribunal Mixto, no emergen elementos de la conducta reprochable para atribuir responsabilidad alguna en los delitos trascritos; tales como el Robo Agravado

En este sentido no es posible corroborar la acción Fiscal; que es la exigencia primordial para fundamentar la culpabilidad de los acusados de autos; toda vez que las testimoniales trascritas solo relatan que los acusados se encontraba en el lugar de los hechos; y no existen testigos de dicho procedimiento; y menos aun existen testigos que acrediten que los acusados fueran los autores del robo, ya que en virtud de su inasistencia en la sala de juicio no se pudo demostrar si efectivamente lo habían despojado de un dinero, pues sencillamente no consta en autos evidencia alguna que demuestre la existencia del mismo, ni la manera exacta como ocurrieron los hechos; por tanto no existe prueba alguna que indique que los acusados de autos fueran quienes despojaran a la víctima de un dinero; violentando con dicha duda así los principios básicos del enjuiciamiento penal según el cual: “...La culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado..”. Así se decide.
En este orden considera este Tribunal Mixto que cuando se aprecian los elementos probatorios bajo el principio de inmediación consagrado en nuestro sistema procesal penal vigente, se debe ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar las presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir; no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente se ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos, en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.
Así las cosas, el hecho de considerar probado en el presente caso que el acusado fuera uno de los autores de los delito de Robo Agravado, sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la presencia del mismo en el lugar de incautación del dinero, por el mero decir de los funcionarios; es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña a cada uno de estos tipos penales, y cual ha sido la verdadera intención del agente percutor de la acción. Es por ello que este Tribunal consideró no solo hacia donde iba dirigida la voluntad del acusado, sino también el resultado de su acción. Y por tanto el solo decir de los funcionarios actuantes no logra adjudicarle participación al acusado de autos.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad de los acusados por los delitos acusados se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarme a la sola declaración de los funcionarios seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; cuando mas que lo que se pretendía era sorprender la intención del acusado para realizar el hecho punible, hecho este que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente existe un resultado letal que configura la comisión de unos hechos delictivos, pero de allí a que haya existido la intención de realizarlos existe una gran distancia, pues no hay elementos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Observa además a criterio de este Tribunal Mixto que para que un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos. Así se decide.

Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación del acusado de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide el acusado es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.

En este sentido, y como ya dijimos anteriormente es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.

En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios y testigos; las mismas no lograron adjudicar participación alguna al acusado de autos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado de autos, en el hecho imputado, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes manifestaron que encontraron al acusado en el vehiculo robado; no es menos cierto que ninguno de ellos mencionó que fuera el acusado quien despojara al afectado del vehiculo y le ocasionara las lesiones sufridas. Así se decide.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal fundamentada en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra de los Ciudadanos EDMIL FERNANDO CASTILLO CAMEJO, venezolano, de 25años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.869.522, trabaja con tapicería, nacido el 19/10/81, natural del Acarigua Estado Portuguesa, grado de instrucción: tercer año de bachiller, hijo de Edgar Fernando Castillo Pérez (V) y de Belkis Coromoto Camejo Briceño (F), residenciado en Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal Colon, casa N° 3-41, al lado de la gallera, Barinas Estado Barinas y JORGE FERNANDO MONTILLA SALAS, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.613.573, ayudante de mecánica, nacido el 21/10/85, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: tercer año de bachiller, hijo de Elisa Salas (V) y de Marcial Montilla (V), residenciado en Av. Elías Cordero, con calle los Apamates, al lado de Grúas Ferreira, casa N° 2-62, Barinas Estado Barinas; por cuanto como se fundamento anteriormente tal delito no quedo demostrado como para atribuirle responsabilidad penal a los acusados.

En cuanto a la acusación fundamentada en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal Vigente; para éste juzgado, quedo demostrado y acreditado que la acción cometida por los acusados EDMIL CASTILLO y JORGE MONTILLA, se encuentran en el tipo penal acusado por la representación fiscal por cuanto con el cúmulo de pruebas traídas al contradictorio se logró demostrar que ambos opusieron resistencia al momento de que los funcionarios policiales procedieron a realizar su aprehensión, lo cual quedo confirmado con la declaración de los funcionarios actuantes y con la experticia practicada por el experto Esteban Pava ratificada en esta sala de juicios quedo robado y acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para el acusado EDMIL FERNANDO CASTILLO . Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado por el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo aplicada en su termino medio, es decir de CUATRO (04) AÑOS, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 278 Numeral 3° del Código Penal, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de UNO (01) A SEIS (06) MESES de arresto, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo aplicada en su termino medio, es decir de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por aplicación del artículo 89 del Código Penal, se aplica la mitad de la pena, quedando en UN (01) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, cuya sumatoria da en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado EDMIL FERNANDO CASTILLO, es de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes. Y para el acusado JORGE FERNANDO MONTILLA SALAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 278 Numeral 3° del Código Penal, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Uno (01) A Seis (06) Meses De Arresto, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es decir de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, quedando en definitiva la pena en TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: ABSUELVE a los ciudadanos: EDMIL FERNANDO CASTILLO CAMEJO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.869.522, trabaja con tapicería, nacido el 19/10/81, natural del Acarigua Estado Portuguesa, grado de instrucción: tercer año de bachiller, hijo de Edgar Fernando Castillo Pérez (V) y de Belkis Coromoto Camejo Briceño (F), residenciado en Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal Colon, casa N° 3-41, al lado de la gallera, Barinas Estado Barinas y JORGE FERNANDO MONTILLA SALAS, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.613.573, ayudante de mecánica, nacido el 21/10/85, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: tercer año de bachiller, hijo de Elisa Salas (V) y de Marcial Montilla (V), residenciado en Av. Elías Cordero, con calle los Apamates, al lado de Grúas Ferreira, casa N° 2-62, Barinas Estado Barinas, de la comisión de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del código penal vigente. SEGUNDO: CONDENA al acusado EDMIL FERNANDO CASTILLO CAMEJO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.869.522, trabaja con tapicería, nacido el 19/10/81, natural del Acarigua Estado Portuguesa, grado de instrucción: tercer año de bachiller, hijo de Edgar Fernando Castillo Pérez (V) y de Belkis Coromoto Camejo Briceño (F), residenciado en Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 código penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al acusado: JORGE FERNANDO MONTILLA SALAS, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.613.573, ayudante de mecánica, nacido el 21/10/85, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: tercer año de bachiller, hijo de Elisa Salas (V) y de Marcial Montilla (V), residenciado en Av. Elías Cordero, con calle los Apamates, al lado de Grúas Ferreira, casa N° 2-62, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 numeral 3° del Código Penal Vigente. TERCERO Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, de conformidad al artículo 26 de la CRBV, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. CUARTO: se mantiene la medida cautelar del acusado EDMIL FERNANDO CASTILLO CAMEJO, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida. QUINTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia, SEXTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, Treinta (30) de Abril de 2010, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también 218, numeral 1, 277 del Código Penal; Cúmplase.-----

EL JUEZ DE JUICIO N° 01,

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA

ESCABINO TITULAR I

ESCABINO TITULAR II

SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA