REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008959
ASUNTO : EP01-P-2009-008959
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE JUICIO N° 01: Abg. Juan Carlos Torrealba.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Iván Rangel Villamizar.
ACUSADOS: DAVID ANTONIO VASQUEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.986.668, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 01-12-1965, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Maria Angélica Carrasquero (f) y José Vicente Vásquez (v), residenciado en el Barrio El Cambio, Calle Rafael Urdaneta detrás de Mariología, teléfono 0426-9790497, Barinas del Estado Barinas, NELVA YURAIMA BANDERELA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.290.431, de profesión u oficio ama de casa, natural de Dolores, Estado Barinas, nacido el día 04-01-1976, de estado civil soltera, quien es hijo de los ciudadanos Yolanda Banderela (v) y Candelario Méndez (v), residenciado en Santa Lucia, Finca Juana Martero, frente al Río Santo Domingo, Municipio Barinas, Parroquia Santa Lucia, Barinas del Estado Barinas, DEXI BANDERELA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.838.198, de profesión u oficio ama de casa, natural de Dolores, Estado Barinas, nacido el día 20-06-192, de estado civil soltera, quien es hijo de los ciudadanos Yolanda Banderela (v) y Carmen Ramos Viloria (v), residenciado en el Barrio El Cambio, Calle 5, Casa N° 176, detrás de Mariología, teléfono 0273-4142702, Barinas del Estado Barinas, y MILEIDY ANAIRIS PARRA LOPEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.771.170, de profesión u oficio estudiante del Cuarto año de Bachillerato, en Liceo Mariano Picon Salas, de esta Ciudad de Barinas, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 12-08-1986, de estado civil soltera, quien es hijo de los ciudadanos Flor America (f) y Jose Rigoberto Parra (f), residenciado por la Avenida Rómulo Gallegos, Casa Nº 15, al lado de un Taller de Motos “Luiyer”, teléfono 0424-5382067, Barinas del Estado Barinas.
DEFENSAS: Abg. Rafael Mitilo, Abg. Jameiro Aranguren (Dexi Banderela y David Vásquez) y Abg. Leonardo Espinosa y Abg. Reinaldo Araujo (defensa de Mileidy Parra).-
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-7701, seguida en contra de los acusados: DAVID ANTONIO VASQUEZ, NELVA YURAIMA BANDERELA, DEXI BANDERELA y MILEIDY ANAIRIS PARRA LOPEZ, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Decimocuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Iván Rángel; por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa a los Ciudadanos: DAVID ANTONIO VASQUEZ, NELVA YURAIMA BANDERELA, DEXI BANDERELA y MILEIDY ANAIRIS PARRA LOPEZ, el hecho ocurrido en fecha 20-10-09, donde el 21-10-09 la representación fiscal recibió actuaciones del Comando Regional Nº 1 DESUR l de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos DAVID ANTONIO VASQUEZ, NELVA YURAMIA BANDERELA, DEXI BANDERELA y MILEIDY ANAIRIS PARRA LOPE, fueron aprehendidos en fecha 20-10-2009, cuando los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio el Cambio en la calle Rafael Urdaneta, donde observaron un (01) ciudadano parado frente a una casa, quien al notar la comisión policial, se introdujo la mano entre la pretina del pantalón, sacando un (01) arma de fuego, motivo por el cual le dieron la vos de alto y el mismo hizo caso omiso e ingreso a la vivienda en la dirección antes descrita, inmediatamente los funcionarios se dirigieron a la puerta principal del inmueble y facultados en el contenido del numeral 2º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron en persecución del ciudadano, observaron que en la sala principal se encontraban cuatro ciudadanos uno (01) de sexo masculino y tres (03) femeninos informándoles que permanecieran en el sitio, observando que el ciudadano que estaban siguiendo salto una cerca de alfajor y se dio a la fuga, en presencia de los testigos procedieron a revisar al ciudadano de sexo masculino y femenino y no le incautaron sustancias ilícitas, observando que sobre la mesa de noche que se encontraba en el segundo cuarto se encontraba una (01) bolsa de material sintético y en presencia de los testigos procedieron a revisarla la cual contenía en su interior ciento dos (102) mini envoltorios de una sustancia denominada Cocaína, en vista de esto quedaron aprehendidos y se les leyeron sus derechos.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a los Ciudadanos: DAVID ANTONIO VASQUEZ, NELVA YURAMIA BANDERELA, DEXI BANDERELA y MILEIDY ANAIRIS PARRA LOPE, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el ciudadano juez solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constata al Fiscal Abg. José Iván Rangel Villamizar, los acusados DAVID ANTONIO VASQUEZ, NELVA YURAIMA BANDERELA, DEXI BANDERELA y MILEIDY ANAIRIS PARRA LOPEZ, previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas; las defensas privadas Abg. Jameiro Aranguren (Dexi Banderela y David Vásquez) y Abg. Leonardo Espinosa y Abg. Reinaldo Araujo (defensa de Mileidy Parra).-En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, el Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguidamente el Tribunal impone a los acusados la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las defensas privadas quienes señalan de manera separada: estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron de manera separara:”Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los acusados DAVID ANTONIO VASQUEZ, NELVA YURAIMA BANDERELA, DEXI BANDERELA y MILEIDY ANAIRIS PARRA LOPEZ, plenamente identificados en autos; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 46 numeral 5to de la citada ley especial que regula materia; en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Janeiro Aranguren, quien expone: “En conversación sostenida con mis representados me han manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mis representados, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito que se nombre como correo especial al ciudadano Asdrúbal Soto a los fines de que se sirva buscar los antecedentes penales de mis representados. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Leonardo Espinosa, quien expone: En conversación sostenida con mis representados me han manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, por lo que le solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mis representados, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena. Y solicito que se nombre como correo especial al ciudadano Asdrúbal Soto a los fines de que se sirva buscar los antecedentes penales de mis representados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Reinadlo Araujo quien expone: En conversación sostenida con mi representada me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, por lo que le solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mis representados, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena. Y solicito que se nombre como correo especial al ciudadano Asdrúbal Soto a los fines de que se sirva buscar los antecedentes penales de mis representados. Acto seguido el Juez, procede de inmediato a informarle a los acusados: DAVID ANTONIO VASQUEZ, NELVA YURAIMA BANDERELA, DEXI BANDERELA y MILEIDY ANAIRIS PARRA LOPEZ; el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la misma, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que se le concede el derecho de palabra al acusado DAVID ANTONIO VASQUEZ quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a la acusada NELVA YURAIMA BANDERELA quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a la acusada DEXI BANDERELA quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la acusada MILEIDY ANAIRIS PARRA LOPEZ quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo. Así se decide.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS DAVID ANTONIO VASQUEZ, NELVA YURAIMA BANDERELA, DEXI BANDERELA y MILEIDY ANAIRIS PARRA LOPEZ.
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra los Acusados: DAVID ANTONIO VASQUEZ, NELVA YURAIMA BANDERELA, DEXI BANDERELA y MILEIDY ANAIRIS PARRA LOPEZ, los siguientes:
A.) Acta Policial, de fecha 20 de Octubre del año 2009, suscrita por los funcionarios SM/2DA QUINTERO ORELLANA RAUL, SM/2DA GUTIERREZ ABREU AGUEDO, SM/2DA BRITO ROJAS ANNEL, SM/3RA CASTILLO PEREZ VICENTE y SM/3RA VALLADARES SAAVEDRA RAFAEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos David Antonio Vásquez, Nelva Yuraima Banderela, Dexi Banderela y Mileidy Anairis Parra López, indicado entre otros particulares lo siguiente: “En el día 20 de Octubre de 2.009, siendo las 02:00 horas de la tarde, …realizando patrullaje por el barrio el cambio, específicamente en la calle Rafael Urdaneta, …donde observamos un ciudadano parado en frente de una casa, …quien al notar presencia de la comisión policial, se introdujo la mano entre la pretina del pantalón, sacando un arma de fuego, motivo por el cual procedimos a darle voz de alto, quien hizo caso omiso e ingreso a la vivienda, …inmediatamente nos dirigimos hasta la puerta principal del inmueble, facultados en el contenido del numeral 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos en persecución del ciudadano, observando que en la sala principal del inmueble se encontraban cuatro (04) ciudadanos, uno (01) de sexo masculino y tres (03) de sexo femenino, …reunidos a quienes se les pidió que permanecieran en el sitio, observando que el ciudadano que estábamos persiguiendo, luego de atravesar el inmueble, salta una cerca de alfajor posterior al inmueble, dándose a la fuga, siendo imposible su aprehensión, simultáneamente el SM/3RA. Castillo Pérez Vicente, ubico a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigo de una inspección corporal, …facultados en el contenido del artículo 205 ciudadanos para que sirvieran de testigo de una inspección corporal, …facultados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, …pero observamos que sobre la mesa de noche que se encuentra en el segundo cuarto, contando desde la puerta principal se encontraba una (01) bolsa de material sintético de color amarillo, que en su interior se pudo observar varios envoltorios en papel de aluminio presuntamente de sustancias ilícitas por lo que nos trasladamos hasta la misma conjuntamente con los dos testigos, la cual es descrita de la siguiente manera; 1).-Una (01) bolsa de material sintético de color amarillo que en su interior se observa varios envoltorios de papel de aluminio y que al ser contabilizados resulto la cantidad de ciento dos (02) mini envoltorios, en cuyo interior se observa una sustancia de color beige, con olor fuerte de la presunta droga denominada Cocaína, …inmediatamente se le participo a los cuatro (04) ciudadanos que quedaban aprehendidos, leyéndoles el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal como lo estipula el artículo 117 numeral 06 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando de la siguiente manera: 1).- DAVID ANTONIO VASQUEZ CARRASQUEL,.. 2).-NELVA YURAMIA BANDERELA,.. 3).-DEXI BANDERELA,.. 4).-MILEIDY ANAIRIS PARRA LOPEZ,.. de donde le efectuamos una llamada vía telefónica al Abg. José Iván Rangel Villamizar, Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas,..es todo”
Elementos de convicción que evidencia la aprehensión en flagrancia de los aquí acusados, ocurrida momentos en el cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, realizaban labores de patrullaje, vigilancia y control, lográndole incautar sobre la mesa de noche de la segunda habitación del inmueble donde se encontraban las imputadas, una sustancia conocida como Cocaína.
B) Experticia Química N° 1019-09 de fecha 21-10-09, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos LISBELL DA FONSECA y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a las sustancias incautadas a los imputados, resultaron ser para la muestra “A1 y A2” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de dieciséis gramos con doscientos veinte miligramos (17,220 grs).
Elementos de convicción que evidencia que sobre la mesa de noche de la segunda habitación, efectivamente fue localizada una sustancia ilícita conocida como Cocaína y que la misma arrojo un peso neto considerable, pues así lo señalan las funcionarias expertas en la materia.
C) Inspección Técnica de fecha 20-10-2009, practicada por el funcionario SM/2DA QUINTERO ORELLANA RAUL, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana del Estado Barinas, realizada en el lugar de los hechos, específicamente en el barrio el cambio, calle Rafael Urdaneta, casa sin número, Barinas Estado Barinas.
Elementos de convicción en el cual se establece el hecho incontrovertible de las características del sitio del suceso.
D) Acta de Entrevista, de ciudadano ALFA, en fecha 20-10-2009, testigo presencial del procedimiento policial en el cual entre otras cosas expone; “Me encontraba parado frente a una casa, en la calle Rafael Urdaneta del Barrio el Cambio detrás de malariologia, del Municipio Barinas Estado Barinas, cuando se estaciono una patrulla de la Guardia Nacional y un ciudadano que se encontraba parado frente a la casa antes mencionada, salio en carrera para dentro de la casa, después la comisión de la Guardia me solicito que sirviera de testigo de un procedimiento que se iba a realizar, acerca de un registro corporal a unos ciudadanos que se encontraban en la sala de la casa que se encontraba frente donde estaba parado, entre con ellos a la casa, donde observe cuatro (04) personas, uno (01) de sexo masculino y tres (03) de sexo femenino, …y observe que en la mesa de noche que se encontraba en la sala del segundo cuarto del lado izquierdo una bolsa plástica de color amarilla, un Guardia Nacional abrió la bolsa y vi varios envoltorios de aluminio, luego el mismo Guardia abrió un envoltorio donde pude observar un polvo de color marrón claro con un olor fuerte, creo que es droga, luego me pidieron que los acompañara al comando, para hacer la presente entrevista, Es todo”.
Elementos de convicción que ratifica los hechos narrados y reflejados en el acta policial, por cuanto el testigo observo el procedimiento realizado por los funcionarios, la incautación de la sustancia, así como la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados.
E) Acta de Entrevista, del ciudadano BETA, en fecha 20-10-2009, testigo presencial del procedimiento policial en el cual entre otras cosas expone: “Me encontraba en el barrio el cambio, cuando transitaba por la calle Rafael Urdaneta, pasaba por el frente de una casa, cuando llego una comisión de la Guardia Nacional y observe un ciudadano que corrió para adentro de la casa, luego un Guardia se me acerco y me pidió que sirviera de testigo de un procedimiento, sobre un registro corporal a unas personas que estaban en la sala, entre con ellos a la casa, donde vi cuatro (04) personas de las cuales un (01) hombre, …y tres (03) mujeres, …y luego observe que en el segundo cuarto contando desde la entrada de lado izquierdo, observe una bolsa plática de color amarillo que estaba sobre una mesa de noche del cuarto, uno de los Guardia abrió la bolsa y vi varios envoltorios de aluminio, abrió un envoltorio donde pude observar un polvo de color marrón beig olor fuerte, presumo que es droga, luego me pidieron que los acompañara al comando, para hacer la presente entrevista, Es todo”.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados DAVID ANTONIO VASQUEZ, NELVA YURAIMA BANDERELA, DEXI BANDERELA y MILEIDY ANAIRIS PARRA LOPEZ, por su actitud en los hechos del día 20/10/2009, los cuales fueron acusados por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados: DAVID ANTONIO VASQUEZ, NELVA YURAIMA BANDERELA, DEXI BANDERELA y MILEIDY ANAIRIS PARRA LOPEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS; cuyo término mínimo a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por el Agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5° del Ley Especial que rige la materia se aumenta a 1/3 a la mitad el cual se le aplica a 1/3 de la pena aplicable, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que los acusados no registran ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados DAVID ANTONIO VASQUEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.986.668, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 01-12-1965, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Maria Angélica Carrasquero (f) y José Vicente Vásquez (v), residenciado en el Barrio El Cambio, Calle Rafael Urdaneta detrás de Mariología, teléfono 0426-9790497, Barinas del Estado Barinas, NELVA YURAIMA BANDERELA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.290.431, de profesión u oficio ama de casa, natural de Dolores, Estado Barinas, nacido el día 04-01-1976, de estado civil soltera, quien es hijo de los ciudadanos Yolanda Banderela (v) y Candelario Méndez (v), residenciado en Santa Lucia, Finca Juana Martero, frente al Río Santo Domingo, Municipio Barinas, Parroquia Santa Lucia, Barinas del Estado Barinas, DEXI BANDERELA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.838.198, de profesión u oficio ama de casa, natural de Dolores, Estado Barinas, nacido el día 20-06-192, de estado civil soltera, quien es hijo de los ciudadanos Yolanda Banderela (v) y Carmen Ramos Viloria (v), residenciado en el Barrio El Cambio, Calle 5, Casa N° 176, detrás de Mariología, teléfono 0273-4142702, Barinas del Estado Barinas, y MILEIDY ANAIRIS PARRA LOPEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.771.170, de profesión u oficio estudiante del Cuarto año de Bachillerato, en Liceo Mariano Picon Salas, de esta Ciudad de Barinas, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 12-08-1986, de estado civil soltera, quien es hijo de los ciudadanos Flor America (f) y Jose Rigoberto Parra (f), residenciado por la Avenida Rómulo Gallegos, Casa Nº 15, al lado de un Taller de Motos “Luiyer”, teléfono 0424-5382067, Barinas del Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 46 numeral 5to de la citada ley especial que regula materia; en perjuicio del Estado venezolano. A los efectos de la sentencia la ciudadana Juez aplica el término medio de la pena y le hace la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 376 del COPP. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de privación de libertad que recae sobre los acusado hasta tanto el tribunal de ejecución decida, de conformidad con el artículo 367 del COPP. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. SEPTIMO: Se acuerda nombrar como correo especial al ciudadano Asdrúbal Soto a los fines de buscar los antecedentes penales en la ciudad de Caracas. Es todo. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Seis (06) días del mes de Abril de 2010. Así se decide.
El JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1
Abg. JUAN CARLOS TORREALBA
LA SECRETARIA.
Abg. XIOMARA SEGOVIA
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