REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009573
ASUNTO : EP01-P-2009-009573

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el Abg. Edgar Matheus en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ANTONIO GRATEROL SOLARTE y mediante el cual solicita una Fianza, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, pasa a revisar la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad en contra del Acusado ALEXANDER ANTONIO GRATEROL SOLARTE, quien dice ser Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.053.040, nacido en fecha 03/05/1978, de 30 años de edad, natural de Caja Seca Estado Mérida, hijo de Madre Desconocida y de Hugo Antonio Graterol (V), de profesión u oficio Margana de los Llanos, Linea la Kraff (Supervisor), Residenciado en la Población de la Caramuca, Etapa Delicia III, Casa Nº 58-A, Teléfono 0416-7721039 Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Ahora bien, observa éste Tribunal que en fecha 10 de Noviembre de 2.009 le fue decretada Medida Privativa de Libertad, para ese momento al imputado ciudadano ALEXANDER ANTONIO GRATEROL SOLARTE, por la presunta Comisión de los Delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los Artículos 41,42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio del ciudadano Gisela Andreina Quiñones Quiñones, de conformidad con l Articulo establecido en los Artículos 89, 92 Numeral 8° y parte infine del 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordándose igualmente la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem; En fecha 10 de Diciembre del 2009 fue presentado el acto conclusivo por parte de la Representación fiscal consistente en acusación penal en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los Delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los Artículos 41,42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En fecha 10 de Febrero del 2010 fue realizada la audiencia preliminar resultando totalmente admitida la acusación fiscal y dictándose el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público por la presunta comisión de los Delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los Artículos 41,42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En fecha 2 de Marzo del 2010 por distribución interna a través de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En este sentido con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho del Acusado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar el mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal en cualquier momento, siempre que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha en el presente proceso penal debido a la naturaleza de la fase en la cual se encuentra (Juicio Oral), no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, y a su posterior mantenimiento en la audiencia preliminar, donde se decretó la apertura a juicio, por la presunta comisión de los delitos ya mencionados no han variado por cuanto si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso, no es menos cierto que los elementos que dieron origen y mantenimiento a la ya mencionada privación de Libertad persisten, En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de los Delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los Artículos 41,42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Gisela Andreina Quiñones Quiñones; tal y como fue calificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio mediante un juicio oral, público permitirán demostrar la culpabilidad o inocencia del ciudadano acusado en relación a los delitos atribuidos, situación esta que de acuerdo al orden y prosecución del proceso penal venezolano se corresponde con la celebración del Debate Oral y Publico. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que los acusados han sido participes en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que podrán demostrar o negar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos, y que no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral, por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico. En tercer lugar, La presunción de peligro de fuga que viene dada de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código orgánico procesal penal, por la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena prevista para los hechos punibles por los cuales han resultado acusado el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GRATEROL SOLARTE, excede en su límite máximo de los diez años aunado a que se trata de delitos de naturaleza pluriofensiva que atentan contra la condición psíquica y física de quienes resultan víctimas de estos hechos punibles y atentan contra el derecho de personas además la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a que el acusado en libertad podría influir en la víctima, o testigos para que se comporten de manera desleal ante el proceso, poniendo en peligro la realización de la Justicia, aunado a ello el daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra las personas y el impacto social es mayor; y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad entre el daño causado y la medida de coerción personal, debe considerarse la gravedad del delito que en el caso concreto se trata de un hecho punible que atenta contra el derecho de las personas e integridad física por las circunstancias de su comisión, y además la sanción probable que para los delitos que aquí atribuidos es superior a diez años de prisión, lo cual permite presumir el peligro de fuga por cuanto la sanción probable en su término máximo para el presente caso como ya se ha dicho, excede en su límite máximo a los diez años de prisión, razones éstas por las cuales a criterio de quien aquí decide de conformidad con el articulo 244 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente el otorgamiento de dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia conforme a las normativa procesal penal vigente, Así se decide.

En consecuencia y por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Niega la Solicitud de Fianza y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la defensa privada; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: NIEGA LA SOLICITUD DE FIANZA, lo solicitada por el Abg. Edgar Matheus, en su carácter de Defensor Privado del Acusado ALEXANDER ANTONIO GRATEROL SOLARTE, quien dice ser Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.053.040, nacido en fecha 03/05/1978, de 30 años de edad, natural de Caja Seca Estado Mérida, hijo de Madre Desconocida y de Hugo Antonio Graterol (V), de profesión u oficio Margana de los Llanos, Linea la Kraff (Supervisor), Residenciado en la Población de la Caramuca, Etapa Delicia III, Casa Nº 58-A, Teléfono 0416-7721039 Barinas Estado Barinas, POR SER IMPROCEDENTE, y en su lugar acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del Mes de Abril de 2010.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N ° 02

ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


EL SECRETARIO

ABG. JOSE MONSERRATIA