REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2007-000447
ASUNTO : EP01-P-2007-000447
UEZ DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADO(S): JOSE EDUARDO RODRIGUEZ CASTRO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.840.615, nacido el 05/01/1.968, en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, grado de Instrucción Sexto grado básico, Obrero, estado soltero, hijo de Maria Castro (V) y Miguel Rodríguez (V), residenciado en el Barrio El Liceo, casa S/N, detrás del Liceo, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, teléfono 0414-5340823.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 y 21 numeral 1ero de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
FISCAL DECIMO: ABG. EDGARDO BOSCAN PEREZ
VICTIMA: ALIX CONSTANZA BALTA
PRIMERO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Acusado JOSE EDUARDO RODRIGUEZ CASTRO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.840.615, nacido el 05/01/1.968, en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, grado de Instrucción Sexto grado básico, Obrero, estado soltero, hijo de Maria Castro (V) y Miguel Rodríguez (V), residenciado en el Barrio El Liceo, casa S/N, detrás del Liceo, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, teléfono 0414-5340823, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 14-03-2007 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 14 de Marzo de 2.007, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de Un (01) Año, de conformidad con el artículo 44 del COPP, debiendo cumplir:
• Presentarse cada tres (3) meses ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Pernal del Estado Barinas.
• Prohibición de agredir Física y Psicológicamente a al victima
Seguidamente La Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán, expuso: “Así como demuestra la planilla del control de las presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el cual riela al folio 74 y 75, donde consta el cumplimiento de las condiciones impuestas, no me opongo a que se decrete el sobreseimiento. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero, quien manifiesta que por cuanto mi defendido a cumplido con las condiciones , tal como se evidencia en la planilla de presentaciones emitida por la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas solicito se decrete la Extinción de la acción Penal de conformidad con el articulo 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del C.O.P.P. Es todo”.
SEGUNDO
Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, según consta en planilla del control de las presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el cual riela al folio 74 y 75, estima el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Acusado: JOSE EDUARDO RODRIGUEZ CASTRO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.840.615, nacido el 05/01/1.968, en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, grado de Instrucción Sexto grado básico, Obrero, estado soltero, hijo de Maria Castro (V) y Miguel Rodríguez (V), residenciado en el Barrio El Liceo, casa S/N, detrás del Liceo, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, teléfono 0414-5340823, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 y 21 numeral 1ero de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana ALIX CONSTANZA BALTA, la Extinción de la acción Penal de conformidad con el articulo 48 numeral 7º y 318 ordinal 3° del C.O.P.P. Es todo SEGUNDO: Se ordena el Cese de las presentaciones, se acuerda Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo. Es todo
Las partes quedaron notificadas. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2.010 Años, 199° de la Independencia y 151° de la Federación. LA JUEZ DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA
|