REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008227
ASUNTO : EP01-P-2009-008227

JUEZ DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
MOTIVO: SOLICITUD DE COPIAS SIMPLES
FISCAL: Abg. ROSA PUMILIA
DEFENSOR: Abg. CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA

ACUSADO: LUDWING ERNESTO PRADA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 81.823.694, de 39 años de edad, soltero, ocupación Técnico en Computación, natural de Bucaramanga Colombia, fecha de nacimiento 02-01-70, residenciado en el Barrio El Carmen, casa N° 03, Socopó, Estado Barinas.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
VICTIMA: (MTPM., nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo primero y segundo de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente).


Visto el escrito presentado por la Defensa Privada Abg. CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad N° V- 9244233, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 44.265 donde solicita le sean expedidas Copias Simples de los folios 100 y siguientes de causa. Solicitud que hace con fines estrictamente jurídicos que interesan en defensa de su representado.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones: El presente caso fue presentado ante este Tribunal el 18 de Enero de 2010, donde presentan acusación en contra del hoy Imputado LUDWING ERNESTO PRADA PORRAS a quien le fue imputado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio ( MTPM. nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo primero y segundo de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente).

Ahora bien, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 304, el Carácter de las Actuaciones: “Todas las actuaciones serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la victima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante a ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva….”

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra como derecho al niño y adolescente lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Primero: “Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones a través de cualquier medio, que lesionen el honor y la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo: “Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público”. (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso el tribunal considera, que la norma transcrita es clara al establecer la prohibición de exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, siendo la victima una Adolescente, considera el Tribunal improcedente la solicitud de la defensa, donde solicita Copias Simples de toda la Causa, lesionándose el honor y reputación, al identificarse directamente a la Victima MTPM, del presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia, declara Sin lugar pedimento de la defensa Abg. CESAR ALBERTO QUIROZ, haciendo de su conocimiento que la causa está a su disposición a los fines de ejercer la defensa del acusado LUDWING ERNESTO PRADA PORRAS, siempre que guarde la reserva prevista en el señalado artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE COPIAS SIMPLE de los folios 100 y siguientes de la causa, presentada por el Abg. CESAR ALBERTO QUIROZ con fundamento legal en el artículo 304, del Código Orgánico Procesal Penal y 65 Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente . Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos mil Diez.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.