REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015688
ASUNTO : EP01-P-2007-015688

JUEZ DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS ODALIS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIO: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
ACUSADO: JOSE ANGEL SAJAJU PEREZ; venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 21-03-1985, de 22 años, soltero, Pintor de Brocha Gorda, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.690.452, hijo de José Ángel Sajaju (v) y de Doris Pérez (v) y residenciado en la Urbanización Los Próceres, Calle José Antonio Páez N° 64-41, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 2° del Código Penal Venezolano. DEFENSOR PRIVADO: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
FISCALIA TERCERA: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
VICTIMA: JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ TORRES y EDO VENEZOLANO.

Visto el escrito presentado por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, CON DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ORDINAL 1° del Código Orgánico Procesal penal, a favor de su defendido JOSE ANGEL SAJAJU PEREZ; venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 21-03-1985, de 22 años, soltero, Pintor de Brocha Gorda, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.690.452, hijo de José Ángel Sajaju (v) y de Doris Pérez (v) y residenciado en la Urbanización Los Proceres, Calle Jose Antonio Paez N° 64-41, Barinas Estado Barinas, quien se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano José Rafael Vásquez Torres; Quien invocando el Derecho a la LIBERTAD solicita le sea acordada una Medida Cautelar de la contemplada en el artículo 256 ORDINAL 3° del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que su defendido, se encuentra privado de libertad desde el año 2007.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 Diciembre de 2.007 le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Acusado JOSE ANGEL SAJAJU PEREZ; portador de la Cedula de Identidad N° V-17.690.452,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano José Rafael Vásquez Torres; cuya pena aplicable establecida es de DIEZ ( 10 ) a DIECISIETE ( 17 ) años de prisión en caso de resultar condenado .-

En virtud de que el acusado de autos presenta buena conducta procesal y predelictual, estando en la actualidad gozando de la Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Detención Domiciliaria, por un periodo ya de dos años y tres meses, fecha durante la cual hasta los momentos no han surgido nuevos elementos que lo puedan comprometer como responsable de los hechos y por lo que se ha diferido el juicio oral y público en varias oportunidades por causas no imputables al acusado no es menos cierto que en virtud de que no han variado las condiciones que llevaron al Juez de control a privar al mismo de su libertad, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado, medida que ha sido negada por cuanto prevalecen los mismos elementos desde el inicio de la investigación.

Aunado a ello el caso que nos ocupa como es la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano José Rafael Vásquez Torres; cuya pena aplicable establecida es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, en caso de ser condenado la pena mínima, no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la el derecho a la vida, la integridad física y Psíquica de las personas, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos fueron tomados en consideración en su oportunidad por el Tribunal de control, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. Estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitada por la Defensa Privada Abg. David Camacho Tremont, a favor del JOSE ANGEL SAJAJU PEREZ; venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 21-03-1985, de 22 años, soltero, Pintor de Brocha Gorda, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.690.452, hijo de José Ángel Sajaju (v) y de Doris Pérez (v) y residenciado en la Urbanización Los Próceres, Calle José Antonio Páez N° 64-41, Barinas Estado Barinas, quien se encuentra cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano José Rafael Vásquez Torres; en consecuencia se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Detención Domiciliario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 256 numeral 1 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 04,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.