REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000641
ASUNTO : EP01-P-2008-000641
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: VICTOR ORLANDO MOLINA MARQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad 15.120.394, de 31 años de edad, nacido el 31/05/1976, en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, ayudante de Albañilería, grado de instrucción sexto grado básico, soltero, hijo de Verónica Márquez (V) y de Víctor Molina (V), residenciado en el Barrio San Isidro, calle 02, C/S, cerca de un parque, vía la Lucha, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PASCUAL HERNANDEZ
VICTIMA: MAYERLIN T. DÁVILA GARCÍA, YESENIA M. DÁVILA GARCÍA Y MARGARITA DE DÁVILA


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2008-000641, seguida al acusado VICTOR ORLANDO MOLINA MARQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad 15.120.394, de 31 años de edad, nacido el 31/05/1976, en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, ayudante de Albañilería, grado de instrucción sexto grado básico, soltero, hijo de Verónica Márquez (V) y de Víctor Molina (V), residenciado en el Barrio San Isidro, calle 02, C/S, cerca de un parque, vía la Lucha, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, a quien la fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Mayerlin T. Dávila García, Yesenia M. Dávila García Y Margarita De Dávila , verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “El día 01 de Febrero de 2008, los funcionarios policiales se encontraban de patrullaje siendo las 7:40 horas de la noche, fueron informados por el jefe de los servicios, que se trasladaran al Barrio San Isidro Carrera 02, con calle 0, que había un ciudadano que estaba golpeando a unas damas, por lo que de inmediato se trasladaron al sitió para constatar la veracidad de la información, visualizando un ciudadano que vestía para el momento un mono de color azul y una franela blanca, el cual agredía físicamente a 3 ciudadanas, por lo que de inmediato procedieron a la aprehensión del mismo, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, agresiones físicas a las ciudadanas, Mayerlin Dávila, Margarita Dávila y la Adolescente Yesenia Dávila, la cual presento para el momento una herida causada por un pico de botella, en la pierna Izquierda, que según versión de ella misma fue causada por el ciudadano Víctor…; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadana Mayerlin Dávila, Margarita Dávila y la Adolescente Yesenia Dávila.

Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al acusado VICTOR ORLANDO MOLINA MARQUEZ, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan; el acusado VICTOR ORLANDO MOLINA MARQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad 15.120.394, de 31 años de edad, nacido el 31/05/1976, en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, ayudante de Albañilería, grado de instrucción sexto grado básico, soltero, hijo de Verónica Márquez (V) y de Víctor Molina (V), residenciado en el Barrio San Isidro, calle 02, C/S, cerca de un parque, vía la Lucha, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, manifestó: “No querer declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente la Defensa Pública, Abg. Pascual Hernández, quien explano la base de su defensa; Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias Solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos. , es todo".

El Tribunal revisadas las actuaciones y la acusación presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 326 la misma cumple los requisitos y le Informa a las parte que la acusación fue admitida en su totalidad por el Tribunal de control en su debida oportunidad, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado VICTOR ORLANDO MOLINA MARQUEZ; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Mayerlin Dávila, Margarita Dávila y la Adolescente Yesenia Dávila, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado VICTOR ORLANDO MOLINA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.120.394, de 31 años de edad, nacido el 31/05/1976, en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, ayudante de Albañilería, grado de instrucción sexto grado básico, soltero, hijo de Verónica Márquez (V) y de Víctor Molina (V), residenciado en el Barrio San Isidro, calle 02, C/S, cerca de un parque, vía la Lucha, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: " Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato, es todo”. Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“El día 01 de Febrero de 2008, los funcionarios policiales se encontraban de patrullaje siendo las 7:40 horas de la noche, fueron informados por el jefe de los servicios, que se trasladaran al Barrio San Isidro Carrera 02, con calle 0, que había un ciudadano que estaba golpeando a unas damas, por lo que de inmediato se trasladaron al sitió para constatar la veracidad de la información, visualizando un ciudadano que vestía para el momento un mono de color azul y una franela blanca, el cual agredía físicamente a 3 ciudadanas, por lo que de inmediato procedieron a la aprehensión del mismo, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, agresiones físicas a las ciudadanas, Mayerlin Dávila, Margarita Dávila y la Adolescente Yesenia Dávila, la cual presento para el momento una herida causada por un pico de botella, en la pierna Izquierda, que según versión de ella misma fue causada por el ciudadano Víctor.”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Guardia Nacional, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De los Funcionarios: WILKSON NOLBERTO CARRILLO, JHON AJAIRO ARIAS, JOSE GREGORIO MENDOZA; Adscrito a la Zona Policial N° 2 Santa Bárbara, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, cuyas declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto versaran sobre las circunstancias, modo, tempo y lugar como practicaron la aprehensión flagrante del acusado.
• De las ciudadanas: Mayerlin Dávila, Margarita Dávila y la Adolescente Yesenia Dávila; quienes son victimas directas en el presente juicio.
• De la declaración del funcionario Experto Dr. Luis Eligio García, quien realizó Reconocimiento Medico Legal a las victimas, que determinó LESIONES DE CARÁCTER LEVE.
• De las documentales, como Reconocimiento Medico Legal n° 9700-050-035 y N° 9700-050-036. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las ciudadanas Mayerlin Dávila, Margarita Dávila y la Adolescente Yesenia Dávila.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado VICTOR ORLANDO MOLINA MARQUEZ, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD

El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una Pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Doce (12) meses, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, se aplica dicho limite, es decir, Seis(06) meses, por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, TRES (03) MESES (03) DE PRISIÓN. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Mayerlin Dávila, Margarita Dávila y la Adolescente Yesenia Dávila. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado VICTOR ORLANDO MOLINA MARQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad 15.120.394, de 31 años de edad, nacido el 31/05/1976, en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, ayudante de Albañilería, grado de instrucción sexto grado básico, soltero, hijo de Verónica Márquez (V) y de Víctor Molina (V), residenciado en el Barrio San Isidro, calle 02, C/S, cerca de un parque, vía la Lucha, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas.,por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Mayerlin Dávila, Margarita Dávila y la Adolescente Yesenia Dávila, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN. CUARTA: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda Ampliar las presentaciones a cada Treinta (30) Días, solicitadas por la defensa pública, Oficiar a la OAP informando sobre la ampliación de las presentaciones. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 16, 37 y 74 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano Vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.