REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003685

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: JESÚS DANIEL GUERRERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.012.779, nacido el 19-02-75, ocupación Ganadero, natural de Guasdualito Estado Apure, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, hijo de Bélgica de Guerrero (V) y Omar Vicente Guerrero (V), residenciado en la Finca Palma Sola, sector Mata e zamuro al lado de la Base Aérea, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
DELITO: PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (actualmente 277) del Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDE SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PASCUAL HERNÁNDEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.



DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-S-2003-003685, seguida al acusado JESÚS DANIEL GUERRERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.012.779, nacido el 19-02-75, ocupación Ganadero, natural de Guasdualito Estado Apure, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, hijo de Bélgica de Guerrero (V) y Omar Vicente Guerrero (V), residenciado en la Finca Palma Sola, sector Mata e zamuro al lado de la Base Aérea, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a quien la fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “El día 07 de Junio de 2003, los funcionarios policiales dejan constancia de haberse trasladado hacia la Urbanización Inavi a la vereda 27…donde se encontraba un ciudadano efectuando unos disparos…al llegar visualizaron al ciudadano JESUS DANIEL GUERRERO LOPEZ, antes identificado…el cuales e introdujo en una residencia del mismo sector…se entrevistaron con el propietario del inmueble el ciudadano PEDRO RAMON UNDA CIV: 4.260.767…quien le pidieron la autorización para ingresar al mismo, siendo autorizados, al entrar visualizaron al ciudadano que se había introducido a la residencia…no encontrando nada en su poder al momento de efectuarle la inspección…y al preguntarle sobre dicha arma este contestó no tener nada…posteriormente al trasladarse a la parte de atrás del inmueble…específicamente en la parte de arriba del techo se encontraron un arma tipo PISTOLA, marca: EAACOCOA, calibre 9.MM empuñadura elaborada en material sintético de color negro, Serial 1344E, con su respectivo cargador conteniendo en su interior dieciséis (16) proyectiles sin percutir Marca LUGER, Calibre 9MM, el ciudadano fue identificado como JESÚS DANIEL GUERRERO LOPEZ …; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al acusado JESUS DANIEL GUERRERO LOPEZ, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan; el acusado JESÚS DANIEL GUERRERO LOPEZ; el acusado JESÚS DANIEL GUERRERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.012.779, nacido el 19-02-75, ocupación Ganadero, natural de Guasdualito Estado Apure, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, hijo de Bélgica de Guerrero (V) y Omar Vicente Guerrero (V), residenciado en la Finca Palma Sola, sector Mata e zamuro al lado de la Base Aérea, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, manifestó: “No querer declarar, es todo”.

Seguidamente la Defensa Privada, Abg. Carlos Ovalles, quien explano la base de su defensa; Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias Solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos., es todo".

El Tribunal revisadas las actuaciones la misma fue admitida en su debida oportunidad por el Tribunal de Control N° 1, la cual cumple los requisitos previstos en el artículo 326 y le Informa a las parte que fue admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado JESUS DANIEL GUERRERO LOPEZ; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano., así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, JESÚS DANIEL GUERRERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.012.779, nacido el 19-02-75, ocupación Ganadero, natural de Guasdualito Estado Apure, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, hijo de Bélgica de Guerrero (V) y Omar Vicente Guerrero (V), residenciado en la Finca Palma Sola, sector Mata e zamuro al lado de la Base Aérea, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: " Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato, es todo”. Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 07 de Junio de 2003, los funcionarios policiales dejan constancia de haberse trasladado hacia la Urbanización Inavi a la vereda 27…donde se encontraba un ciudadano efectuando unos disparos…al llegar visualizaron al ciudadano JESUS DANIEL GUERRERO LOPEZ, antes identificado…el cuales e introdujo en una residencia del mismo sector…se entrevistaron con el propietario del inmueble el ciudadano PEDRO RAMON UNDA CIV: 4.260.767…a quien le incautan un arma de tipo PISTOLA, marca: EAACOCOA, calibre 9.MM empuñadura elaborada en material sintético de color negro, Serial 1344E, con su respectivo cargador conteniendo en su interior dieciséis (16) proyectiles sin percutir Marca LUGER, Calibre 9MM, el ciudadano fue identificado como JESÚS DANIEL GUERRERO LOPEZ …;.”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Guardia Nacional, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De los Funcionarios: WILSON CARRILLO, MARCOS CASTRO; Adscrito a la Policía del estado Barinas, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado e incautan arma de fuego, cuyas declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto versaran sobre las circunstancias, modo, tempo y lugar como practicaron la aprehensión flagrante del imputado.
• Del ciudadano FRANKLIN GARCIA Y BLANCA ZULAY NIÑO, Experto en balística que practicaron la experticia LCT-9700-134-2455 y determinaron las características y uso del arma descrita en el Informe cursante al folio 58.
• De la declaración del ciudadano PEDRO UNDA, quien fue testigo de la aprehensión e incautación del arma de fuego.
• De las documentales, como Experticia Balística. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado JESUS DANIEL GUERRERO LOPEZ, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, se aplica dicho limite, es decir, Tres(03) años, por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal; en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado JESÚS DANIEL GUERRERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.012.779, nacido el 19-02-75, ocupación Ganadero, natural de Guasdualito Estado Apure, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, hijo de Bélgica de Guerrero (V) y Omar Vicente Guerrero (V), residenciado en la Finca Palma Sola, sector Mata e zamuro al lado de la Base Aérea, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal; en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. CUARTA: Se mantiene ordena al Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se ordena Oficiar a la FISCALIA QUINTA DEL MINSITERIO PUBLICO, informando sobre el Cese de la Medida de presentaciones. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 277 16, 37 y 74 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano Vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, quedaron los presentes notificados de la presente decisión .

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO