REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2009-005115
ASUNTO : EP01-P-2009- 005115

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: CARLOS ALBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, edad, titular de la cédula de identidad N° 18.488.962, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1986, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en la urbanización La Candelaria, calle los peloteros, casa s/n, cerca de la Comandancia de la Policía Barinas. DEIVIS PASCUAL ESCOBAR PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.861.561, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1980, natural de Maracay Estado Aragua, comerciante, soltero, domiciliado en la avenida Miranda, residencias Asimar, piso 18, apartamento 18-D, Maracay Estado Aragua. JHONATHAN BAUDIN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-06-1988, natural de Maracay, titular de la cédula de identidad N° 19.112.471, domiciliado en la urbanización Barrio Facundo Tovar, calle San José, numero 40, Mariara, Valencia, Estado Carabobo.
DELITO: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código penal Venezolano
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESTEBAN MENESES (acusados Carlos Contreras y Deivis Escobar)
DEFENSA PRIVADA: Abg. SORELIS CASTELLNO, (Jhonatan Baudin Camacho)
FISCAL: ABG. NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELON
VICTIMA: ANTONIO ROLENSO REYES Y EL ORDEN PÚBLICO.



CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento ordinario en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

El Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CONTRERAS, DEIVIS PASCUAL ESCOBAR PINTO y JHONATHAN BAUDIN CAMACHO, que en fecha 11-06-09, aproximadamente las 12:26 horas del mediodía, frente al Hotel Bello Monte, fue interceptado el ciudadano Rolenzo Reyes Antonio Ramón, por tres sujetos que se movilizaba en un vehiculo automotor, tipo sedan, marca Chevrolet, color verde, placas DECS-91X, del cual descendieron dos , quienes bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, tipo revolver, sometieron a la victima haciéndolo bajar de su vehiculo, procediendo a despojarlo de la cantidad de Trescientos cuarenta y dos bolívares fuertes, huyendo hacia la redoma, notificando la victima a la policía del estado por intermedio del 171, quienes alertaron a las unidades y punto de control, visualizando el vehiculo minutos después en el punto de control La cristy, lugar al igual se apersono la victima e identifico a los tripulantes del vehiculo, con las personas que minutos antes lo habían despojado del dinero, quedando identificados como CARLOS ALBERTO CONTRERAS, DEIVIS PASCUAL ESCOBAR PINTO y JHONATHAN BAUDIN CAMACHO quedaban aprehendidos a partir de la presente fecha. El Fiscal del Ministerio Público, ABG. NAGIL SEGUNDO CORDERO, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo las pruebas documentales y testifícales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicita se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, de acuerdo al delito imputado a cada uno de los acusados condenándose en la definitiva” a los Acusados: CARLOS ALBERTO CONTRERAS, DEIVIS PASCUAL ESCOBAR PINTO y JHONATHAN BAUDIN CAMACHO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ANTONIO RAMÓN ROLENZO REYES.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a La Defensa Pública, Abg. Esteban Meneses, defensor de los acusados CARLOS ALBERTO CONTRERAS, DEIVIS PASCUAL ESCOBAR PINTO, quien solicito: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias Solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja correspondiente a mis representados , y le sea acordado el traslado a San Juan de los Morros , es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Sorelis Castellano, defensores del acusado JHONATHAN BAUDIN CAMACHO “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias Solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo”.

Acto seguido la Ciudadana Juez, revisada la Acusación fue admitida en su debida oportunidad por el tribunal de Control por cuanto llena los requisitos del articulo 326 del C.O: P: P., por el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano.
La Juez de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P. de la reforma los impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos y admitida en su totalidad la Acusación Fiscal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código penal en perjuicio del ciudadano Antonio Rolenso Reyes y el Orden Público.

Acto seguido la Juez se dirige a los acusados CARLOS ALBERTO CONTRERAS, DEIVIS PASCUAL ESCOBAR PINTO y JHONATHAN BAUDIN CAMACHO, les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare y estos manifestaron no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los CARLOS ALBERTO CONTRERAS, DEIVIS PASCUAL ESCOBAR PINTO y JHONATHAN BAUDIN CAMACHO. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

De seguidas la juez hace conducir al estrado a los acusados CARLOS ALBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, edad, titular de la cédula de identidad N° 18.488.962, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1986, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en la urbanización La Candelaria, calle los peloteros, casa s/n, cerca de la Comandancia de la Policía Barinas y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
De igual manera se hace conducir al estrado al acusado: DEIVIS PASCUAL ESCOBAR PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.861.561, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1980, natural de Maracay Estado Aragua, comerciante, soltero, domiciliado en la avenida Miranda, residencias Asimar, piso 18, apartamento 18-D, Maracay Estado Aragua., quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

Asimismo se hace conducir al estrado al acusado, JHONATHAN BAUDIN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-06-1988, natural de Maracay, titular de la cédula de identidad N° 19.112.471, domiciliado en la urbanización Barrio Facundo Tovar, calle San José, numero 40, Mariara, Valencia, Estado Carabobo, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa. Oídas las exposiciones de las partes.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados ciudadanos: CARLOS ALBERTO CONTRERAS, DEIVIS PASCUAL ESCOBAR PINTO y JHONATHAN BAUDIN CAMACHO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 11-06-09, aproximadamente las 12:26 horas del mediodía, frente al Hotel Bello Monte, fue interceptado el ciudadano Rolenzo Reyes Antonio Ramón, por tres sujetos que se movilizaba en un vehiculo automotor, tipo sedan, marca Chevrolet, color verde, placas DECS-91X, del cual descendieron dos, quienes bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, tipo revolver, sometieron a la victima haciéndolo bajar de su vehiculo, procediendo a despojarlo de la cantidad de Trescientos cuarenta y dos bolívares fuertes, huyendo hacia la redoma, notificando la victima a la policía del estado por intermedio del 171, quienes alertaron a las unidades y punto de control, visualizando el vehiculo minutos después en el punto de control La cristy, lugar al igual se apersono la victima e identifico a los tripulantes del vehiculo, con las personas que minutos antes lo habían despojado del dinero, quedando identificados como CARLOS ALBERTO CONTRERAS, DEIVIS PASCUAL ESCOBAR PINTO y JHONATHAN BAUDIN CAMACHO quedaban aprehendidos a partir de la presente fecha.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra los acusados de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código penal en perjuicio del ciudadano Antonio Rolenso Reyes y el Orden Público. Por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartieron este Tribunal.

Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que los acusados de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “En fecha 11-06-09, aproximadamente las 12:26 horas del mediodía, frente al Hotel Bello Monte, fue interceptado el ciudadano Rolenzo Reyes Antonio Ramón, por tres sujetos que se movilizaba en un vehiculo automotor, tipo sedan, marca Chevrolet, color verde, placas DECS-91X, del cual descendieron dos, quienes bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, tipo revolver, sometieron a la victima haciéndolo bajar de su vehiculo, procediendo a despojarlo de la cantidad de Trescientos cuarenta y dos bolívares fuertes, huyendo hacia la redoma, notificando la victima a la policía del estado por intermedio del 171, quienes alertaron a las unidades y punto de control, visualizando el vehiculo minutos después en el punto de control La cristy, lugar al igual se apersono la victima e identifico a los tripulantes del vehiculo, con las personas que minutos antes lo habían despojado del dinero, quedando identificados como CARLOS ALBERTO CONTRERAS, DEIVIS PASCUAL ESCOBAR PINTO y JHONATHAN BAUDIN CAMACHO quedaban aprehendidos a partir de la presente fecha.”

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano del ciudadano Antonio Rolenso Reyes y el Orden Público.

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:

1.) Acta Policial, N° 0847 de fecha 11/06/2009, en donde se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en donde resultaron aprehendido los hoy imputados.
2.) Acta de denuncia de fecha 11 de junio del 2009 realizada por el ciudadano Antonio Rolenso quien manifestó: “…yo fui hasta el banco provincial de Barinitas para ver si me habían depositado, y al ver que no me depositaron me regresé al carro de mi papá, nos regresamos hasta Barinas y a la altura de Tierra Blanca frente al Hotel Bello Monte, fue interceptado por un vehículo donde estaban 3 sujetos y se bajaron dos de ellos me hicieron bajarme del carro y uno de ellos con un arma de fuego y me revisaron despojándome de la cantidad de 342 Bolívares fuertes”.
3.) Informe Pericial, 9700-068-708-09 Experticia Documentologica, a los billetes incautados.
4.) Informe Pericial 9700-068-477, del arma de fuego de fecha 29 de junio del 2009 relacionada con un arma tipo revolver, calibre 38 mm, serial del tambor 5069, serial N° AA738551, de color Pavón, con empuñadora de madera de color marrón, contentivo en su interior de cinco cartuchos calibre 38 mm, marca Cavim sin percutir.
5.) Informe Pericial, 9700-068-692-09, de fecha 13 de Julio del 2009 relacionado con un vehículo tipo Sedan, Marca Chevrolet, Color Verde, Placas DCS-91X, Modelo Century, Serial Carrocería 9H192DV307810, Serial de Motor: DV307810.



6.) Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delitos atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CONTRERAS, DEIVIS PASCUAL ESCOBAR PINTO y JHONATHAN BAUDIN CAMACHO, fueron las personas que resultaron detenidas, como consecuencia del procedimiento realizado por los funcionarios Luis Villamizar, José Oviedo, Josué Cordero, Jonathan Pérez, Rafael Barrueta, quienes atendiendo al llamado del Ciudadano Antonio Ramón Rolenzo Reyes, quien manifestó que yo fui hasta el banco provincial de Barinitas para ver si me habían depositado, y al ver que no me depositaron me regresé al carro de mi papá, nos regresamos hasta Barinas y a la altura de Tierra Blanca frente al Hotel Bello Monte, fue interceptado por un vehículo donde estaban 3 sujetos y se bajaron dos de ellos me hicieron bajarme del carro y uno de ellos con un arma de fuego y me revisaron despojándome de la cantidad de 342 Bolívares fuertes, y les fue incautado lo denunciado y reconocido por la victima Antonio Rolenzo. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Antonio Rolenzo.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados para los acusados CARLOS ALBERTO CONTRERAS, DEIVIS PASCUAL ESCOBAR PINTO y JHONATHAN BAUDIN CAMACHO, son: el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena corporal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tomando en cuenta el limite inferior queda en diez (10) años de prisión, quedando la pena en Diez (10) años de prisión, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena corporal de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta el limite inferior queda en Tres (03) años de prisión, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, se rebaja la mitad, es decir, UN (01 AÑOS Y SEIS (6) MESES, al realizarle la conversión del artículo 88 del Código Penal, le queda en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por lo que la pena que han de cumplir Los ACUSADOS, es de DIEZ (10) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código penal en perjuicio del ciudadano Antonio Rolenso Reyes y el Orden Público SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a los acusados CARLOS ALBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, edad, titular de la cédula de identidad N° 18.488.962, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1986, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en la urbanización La Candelaria, calle los peloteros, casa s/n, cerca de la Comandancia de la Policía; JHONATHAN BAUDIN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-06-1988, natural de Maracay, titular de la cédula de identidad N° 19.112.471, domiciliado en la urbanización Barrio Facundo Tovar, calle San José, numero 40, Mariara, Valencia, Estado Carabobo; DEIBIS PASCUAL ESCOBAR PINTO, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1980, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N°15.861.561, domiciliado en la avenida Miranda, residencias Asimar, piso 18, apat 18-D, comerciante, soltero;por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código penal en perjuicio del ciudadano Antonio Rolenso Reyes y el Orden Público a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida a la Penitenciaria General de Venezuela . Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. Se acuerda Oficiar a la División de Prisiones a la Oficina de Rehabilitación de Custodia a los fines de Tramitar el traslado de los Acusados a la Penitenciaria de San Juan de Los Morros. Se deja constancia que la publicación de la presente decisión será al décimo día hábil siguiente. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 458, y 277 del Código Penal Venezolano.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.