REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de Abril de 2010.
199 y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001292
ASUNTO : EP01-P-2009-001292

JUEZ DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS ACRBALLO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. YANNIRA V. DAVILA MALDONADO
MOTIVO: DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

ACUSADO: SERGIO LUIS OJEDA, Venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V. 15.681.463, nacido el 20-06-81 natural de Barinas Estado Barinas de ocupación u oficio Funcionario de la DISIP grado de instrucción Bachiller,. hijo de Gisela Ojeda (V) y de Evencio Medina (v) residenciado en la Urb. Rómulo Gallego sector II, casa n-12560 Camaguán Estado Guarico, teléfono 0414-7500565 ( pertenece a la madre del acusado).
DELITO: EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionados en los Artículos 459 y 83 del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXANDER R. TORREALBA
FISCALIA TERCERA: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
VICTIMA: LISBEYA SULBARAN ROJAS, GERALDO ANDARA LEAL, Y ESMAR SULBARAN ROJAS.

Visto el escrito presentado por el Abg. ALEXANDER TORREALBA, donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, CON DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ORDINAL 1° del Código Orgánico Procesal penal, a favor de su defendido SERGIO LUIS OJEDA Venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V. 15.681.463, nacido el 20-06-81 natural de Barinas Estado Barinas de ocupación u oficio Funcionario de la DISIP grado de instrucción Bachiller,. hijo de Gisela Ojeda (V) y de Evencio Medina (v) residenciado en la Urb. Rómulo Gallego sector II, casa n-12560 Camaguán Estado Guarico, teléfono 0414-7500565 ( pertenece a la madre del acusado), quien se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionados en los Artículos 459 y 83 del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Lisbeya Sulbaran Rojas, Geraldo Andara Leal, y Esmar Sulbaran Rojas, quien invocando el Derecho a la Salud solicita le sea acordada una Medida Cautelar de la contemplada en el artículo 256 ORDINAL 1° del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que su defendido ha sido intervenido quirúrgicamente, y solicita una medida menos gravosa para que pueda convalecer el lapso postoperatorio en su casa de habitación en esta ciudad de Barinas o por lo menos sea trasladado de la Clínica El Pilar hasta el Hospital Luis Razetti de esta ciudad de Barinas, hasta el día en que se lleve a cabo el Juicio.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de Marzo de 2.009 le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado SERGIO LUIS OJEDA, portador de la cédula de identidad personal Nº V. 15.681.463,, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionados en los Artículos 459 y 83 del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Lisbeya Sulbaran Rojas, Geraldo Andara Leal, y Esmar Sulbaran Rojas, cuya pena aplicable establecida es de 04 a 08 años, de prisión en caso de resultar condenado .-

Consta que en fecha 10-03-2010, fue solicitado traslado del acusado hasta la Clínica Varyná, por presentar fiebre y dolores lumbares, el cual fue acordado en fecha 15 de Marzo de 2010, en aras de garantizar los derechos establecidos en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se acordó el traslado para el Hospital Luis Razetti, para el día 17-03-2010.
En fecha 19 de Marzo de 2010, se recibe solicitud de Medida Menos gravosa en virtud de haber sido intervenido quirúrgicamente el 18-03-2010, según informe medico que cursa al folio 722, el cual señala: “LAPOTOMIA MEDIA EXPLORADORA, HEMICOLECTOMIA DERECHA AMPLIADA CON ILEO TRANSVERSO, ANASTOMOSIS LATERRO- LATERAL POR TU DE CIEGO PERFORADO”, emitido por la Dra. Maria Eugenia Rocha Terceros.

En tal sentido considera el Tribunal que al acusado SERGIO LUIS OJEDA, se le ha garantizado el derecho a la salud establecido en el articulo 83 de nuestra Carta Magna, se observa de igual forma que al mismo no se le a negado atención medica, y cuando lo a requerido a sido trasladado y en virtud de que no han variado las condiciones que llevaron al Juez de control a privar al mismo de su libertad, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado, NO obstante a ello estima procedente acordar el Traslado desde la Clínica el Pilar hasta el principal Centro Asistencial Hospital Luis Razetti para que le suministren los cuidados requeridos en el periodo postoperatorio. Y así se decide.
Aunado a ello el caso que nos ocupa como es la presunta comisión de los Delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionados en los Artículos 459 y 83 del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cuya pena aplicable establecida es de 4 a 8 años, y de 4 a 6 por el segundo delito, en caso de ser condenado y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la el derecho a la vida, la integridad física y Psíquica de las personas, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos fueron tomados en consideración en su oportunidad por el Tribunal de control, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P.; estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitada por la Defensa Privada Abg. Alexander Torrealba, a favor del SERGIO LUIS OJEDA, Venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V. 15.681.463, nacido el 20-06-81 natural de Barinas Estado Barinas de ocupación u oficio Funcionario de la DISIP grado de instrucción Bachiller,. hijo de Gisela Ojeda (V) y de Evencio Medina (v) residenciado en la Urb. Rómulo Gallego sector II, casa n-12560 Camaguán Estado Guarico, teléfono 0414-7500565 ( pertenece a la madre del acusado), quien se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionados en los Artículos 459 y 83 del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento en atención al estado de Salud que manifiesta tener el acusado, el informe médico, de fecha 19-03-2010, se acuerda librar Oficio a la Comandancia de la Policía a los fines de verificar su estado de salud en la Clínica El Pilar y sea trasladado previa autorización del medico tratante hasta el Hospital Luis Razetti para que le suministren tratamiento post operatorio en ese centro asistencial y sea custodiado por funcionario de ese cuerpo policial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo conducente.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 04.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.