REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 15 de abril de 2010.

Años: 199º y 151º.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Deslinde y Amojonamiento intentada por el abogado Jesús Antonio Dávila Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.492.321 e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 26.665, con domicilio procesal, en la Carrera 7, diagonal a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas; contra el ciudadano: Homero Briceño Castillo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.
En fecha 25 de abril de 2006, fue presentada por ante este Tribunal solicitud de Deslinde y Amojonamiento y recaudos anexos, posteriormente en fecha 28 del mismo mes y año, fue admitida la misma, ordenándose emplazar al demandado arriba mencionado, para el quinto (05) día de Despacho, siguiente a su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m), para que concurra a la operación de deslinde en el sitio indicado por el demandante. En fecha 15 de mayo, la alguacil consigna boleta de citación, sin firmar por el demandado, según consta de diligencia inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa. En fecha 25 de mayo, vista la diligencia suscrita por la alguacil, el Tribunal dispone que el secretario libre boleta de notificación, donde comunique al demandado, la declaración del funcionario, relativo a su citación, consignando el secretario dicha boleta de notificación, en fecha 25 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se trasladó el Tribunal a la dirección indicada por el actor, para la práctica del deslinde el cual no se pudo realizar por cuanto el Tribunal no tuvo acceso al inmueble.

En fecha 13 de julio, nueve (09) de agosto del año 2006 y 31 de enero del año 2007, el actor solicitó nuevamente la operación de deslinde, fijándose el cuarto (4to.), tercero (3er.) y décimo (10) días de despacho respectivamente, para que tuviese lugar el mismo. Siendo el día y hora fijado, no se realizó en ninguna de las dos primeras oportunidades la operación de deslinde, por inasistencia de la parte actora, y en la tercera oportunidad, es decir el 22 de febrero del año 2007, se trasladó el Tribunal a la dirección indicada por el actor, para la práctica del deslinde e igualmente no se pudo realizar por cuanto el Tribunal no tuvo acceso al inmueble, en esa misma fecha, el actor abogado Jesús Antonio Dávila, solicitó Copias Certificadas de Documentos cursantes en el respectivo expediente, siendo acordadas por este juzgado en fecha 27 de febrero del mismo año. En fecha 19 de marzo de 2007, el abogado Jesús Antonio Dávila, recibe las copias certificadas solicitadas.

Bien; así las cosas tenemos, que nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. ……..(Omissis) (sub rayado del tribunal).
Por su parte los artículos 269 y 271 ejusdem, establecen lo siguiente:

Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

De las normas transcritas se desprende que la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido.

Así tenemos que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son las siguientes:

a) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (ello según sentencia Nº 369 de fecha 15- de noviembre del 2000, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez de la Sala de .Casación .Civil, del Tribunal .Supremo de .Justicia.).

2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.

3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez, tal como lo establece el Art. 269 Código de Procedimiento Civil Venezolano esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.

4) No impide que se vuelva a intentar la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem).

5) Cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem).

6) Que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem).

7) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (así lo estableció la sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre del 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y de igual forma la sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio del 2000, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez.

8) que la declaratoria de perención del procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes, tal como lo establece el Art. 283 eiusdem.

9) la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención, máxima que es aplicable tanto a la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la causa como la controversia sobre cuestiones previas y a cualquier otra donde sea necesario que el Juez dicte la continuación del juicio (así, quedo establecido según sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto del 2001, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez.

En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 28 de abril de 2006, siendo la última actuación de la parte actora, en fecha 19 de marzo de 2007, fecha esta, en que el abogado Jesús Antonio Dávila, recibió las copias de los documentos solicitadas cursantes en el presente expediente, no existiendo ninguna otra actuación por parte del actor en la presente causa, y siendo que, la perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, ya que una vez que ocurren los supuesto para su procedencia; opera de pleno derecho, sin que pueda ser posible convalidarse por ningún acto posterior alguno. Pudiendo entonces ser declarada de oficio por el Juez que conoce la causa, siendo el único requisito que concurran los hechos o circunstancias que regulen la materia en cuestión.

En sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, y la normativa procesal vigente, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide que habiendo transcurrido más de dos años desde la última actuación de la parte actora, en la presente causa, ha de declararse la Perención de la Instancia y ASI SE DECLARA.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso. De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los quince (15) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona. El Secretario,

Carlos Alberto Suárez J.

En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Carlos A. Suárez J.






Exp. Nro.2006-568.
NC/og.