REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 16 de abril de 2010.

Años: 199º y 151º.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de obligación alimentaria (hoy día Obligación de Manutención) realizada por la ciudadana Sonia Villalta de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.215.805, domiciliada en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos Luis Alberto y Jairo David Castillo Villalta, asistida por la abogada Ángela María Rodríguez Hernández, Defensora Pública Séptima con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Barinas; en contra del ciudadano Luis Alberto Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.809.126, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

En fecha 12 de abril de 2004, se le dio entrada a la demanda, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por declinatoria de competencia en razón del territorio y la materia, siendo admitida la misma en fecha 16 del mismo mes y año, ordenándose emplazar al ciudadano Luis Alberto castillo, para el tercer (03) día de Despacho, siguiente a que conste en auto su citación, mas tres (03) días que se le conceden como termino de la distancia, a las 11:00 a.m, para un acto conciliatorio y en caso de no lograrse conciliación alguna, diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el demandado de autos se encontraba domiciliado en la ciudad de Caracas, se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del área Metropolitana de Caracas, para la practica de la citación. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. Igualmente, se ofició a la Empresa Prosefa C.A., ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de que realizara el descuento directo del veinticinco por ciento (25%) del salario mensual del ciudadano Luis Alberto Castillo, el cual labora como oficial de seguridad, en la mencionada empresa, así como también se ordenó la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido del trabajador.
En fecha 17 de enero del 2006, por cuanto no se había recibido respuesta del exhorto enviado al Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se ofició nuevamente al mencionado Juzgado, solicitando el exhorto en el estado en que se encontraba para ese momento. En fecha 22 de febrero del mismo año, se recibió comunicación del Juzgado Quinto de Municipio, donde informan de que dicho exhorto fue remitido al Juzgado Noveno de esa misma Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo no cumplió con la distribución correspondiente. El Tribunal vista la comunicación del mencionado Juzgado oficia al mismo, a los fines de que informe a que Tribunal de esa Circunscripción Judicial le fue encomendada por distribución el cumplimiento del mencionado exhorto librado por este Juzgado y en caso de haberle correspondido a él, lo remitiese en el estado en que se encontraba para la fecha. Posteriormente, en fecha 09 de octubre del mismo año se ratifico el oficio al Juzgado Noveno y el mismo informa que la comisión fue asignada por distribución al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial. En fecha 12 de abril del año 2007, se ofició al Juzgado Vigésimo Tercero, a los fines de que remitiese el mencionado exhorto en el estado en que se encuentre y por cuanto no se había recibido ninguna respuesta del oficio enviado al mencionado Juzgado, se ratificó el mismo en fechas 03-06-2008 y 08-12-2008, con oficios Nros. 106 y 252 respectivamente. En fecha 17 de abril del 2009, se recibió comunicación Nro. 093, de fecha 12-03-2009, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que no recibió copia simple del oficio Nro. 983-06, por lo que se le dificulta constatar en que estado se encuentra el exhorto, solicitando se le enviase nuevamente la mencionada copia simple. En fecha 20 de abril del 2009, se le oficia nuevamente al señalado Juzgado y se le remite copia simple del oficio 983-06, de fecha 18-12-2006.

Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:


“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora Margelys Guevara Velásquez, en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:

“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.

Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.

Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”

De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual.

En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 16 de abril de 2004, que posterior a la admisión, en fecha 17 de mayo del mismo año, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó Medida Preventiva a favor de los adolescentes, por lo que ordenó oficiar ala empresa Prosefa C.A, a los fines de que se efectuara un descuento directo por nomina del 25% del salario mensual del demandado así como en caso de retiro o despido del demandado de la mencionada empresa, y que la misma fuera depositada en la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial, a nombre de la madre de los beneficiarios de la Obligación de Manutención.
Ahora bien; observa esta juzgadora que los adolescentes antes nombrados, hoy día ya son mayores de edad, que como se dijo en varias oportunidades, este juzgado, envió varias comunicaciones a los fines de tratar la citación del demandado, hecho este que nunca pudo lograrse; que la demandante de la presente Obligación, desde que presento la mencionada solicitud, jamás realizó diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis; que desde la fecha de admisión, es decir, desde el 16 de abril de 2004, han transcurrido seis (06) años, sin que la interesada haya realizado ninguna actuación razón por lo cual se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena levantar la Medida Provisional, dictada por este tribunal, en fecha 17 de mayo del 2004, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona. El Secretario,

Carlos Alberto Suárez J.

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Carlos A. Suárez J.


























Exp. Nro.2004-507.
NC/og.