REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS.
Barinitas, 27 de abril de 2010.
Años: 200° y 151°.
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la ciudadana. LEA ESPINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.718.939 y de este domicilio, parte demandada en la presente causa, ASISTIDA por los abogados en ejercicio Luisa Mireya Fajardo Flores y Richar José Torres Núñez, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.262.266 y 4.172.388 en su orden, donde presentan escrito de contestación de demanda y hacen el llamado a terceros, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La demandada, manifiesta que siendo el inmueble hogar conyugal, solicita sean llamadas a la presente causa, las ciudadanas. LEXIRE AGUDELO ESPINA y LEIBY REBECA AGUDELO ESPINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.167.386 y 19.279.289, en su orden, domiciliadas en el inmueble arrendado, que son dependientes materiales y morales de sus padres.
Ahora bien; establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (Negritas y rayado del tribunal), por su parte el artículo 382 ejusdem establece lo siguiente: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenara su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Rayado del tribunal).
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4 establece lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.
La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada. Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio ( iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente ( Art. 370, Ord- 4°. C.P.C) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que el pedimento de intervención forzada realizado por la parte demandada, con fundamento en el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en los artículos 382 y 370 ordinal 4 ejusdem, referente a la intervención forzada, se observa que la parte demandada solicitante, no fundamento la misma, con la documentación exigida por la Ley y siendo que, el objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes y como ya se señaló anteriormente, no de oficio. Conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, se concluye que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud, es decir, llamó a la causa a las ciudadanas: LEXIRE AGUDELO ESPINA y LEIBY REBECA AGUDELO ESPINA, por estar domiciliadas en el inmueble arrendado, y como segundo requisito, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en la presente causa, la demandada, no acompaño prueba documental, alguna que acreditara el interés directo y legítimo de los terceros llamados a la causa, es la razón por la cual quien aquí decide al no constatar los requisitos para la admisión de la tercería planteada, tal como lo establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, razón suficiente para que este tribunal declare INADMISIBLE la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada ciudadana: LEA ESPINA PEÑA. Y ASÍ SEDECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la llamada de los Terceros solicitada, por la parte demandada ciudadana. LEA ESPINA PEÑA, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 ordinal 4 Ejusdem.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. NIEVES CARMONA.
EL SECRETARIO,
CARLOS ALBERTO SUAREZ J.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
CARLOS ALBERTO SUAREZ J.
Exp.-2010-694
NC/og.
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