REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. N° 2.009-5368
Sentencia definitiva
Dmate: Jesús Manuel Vivas Gamez.
Dmdo: Tomas de Jesús Guzmán Rodríguez, Helia Adrián de Guzmán, Maíz Gómez Feliz M. y Norma López López.
Juicio: Desalojo.
Barinas, 28 de abril de 2010
199° y 151°.

Se inicia la presente acción por demanda de desalojo intentada por el ciudadano Jesús Manuel Vivas Gamez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.206.767, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, en contra de los ciudadanos, Tomas de Jesús Guzmán Rodríguez, Helia Adrián de Guzmán Maíz Gómez Feliz M. y Norma López López, todos domiciliados en esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 14 de mayo de 2009 le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 20 de mayo de 2009, ordenándose el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda. En fecha 02 de junio de 2009, la secretaria titular de este juzgado deja constancia de haberse librado recaudos de citación a los demandados de autos, siendo recibidos por el alguacil temporal de este despacho en fecha 04 de junio de 2009; logrando practicar la citación del co-demandado Maíz Gomez felix, en fecha 12 de julio de 2009, y en fecha 13 del mismo mes y año consigna los recaudos de citación restantes por haber sido imposible encontrar a los co-demandados. En fecha 15 de julio de 2009, el apoderado actor solicita la citación de los co-demandados por carteles, lo cual fue acordado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibidos por el apoderado actor en fecha 29 de julio del mismo año y consignadas las publicaciones respectivas en fecha 10 de agosto de 2009; las cuales fueron recibidas y agregadas al expediente correspondiente por auto de fecha 11 de agosto de 2009. En fecha 23 de septiembre de 2009, la secretaría titular de este despacho deja constancia mediante diligencia, de haber fijado en la misma fecha cartel de citación a los co-demandados ciudadanos Guzmán R. Tomas, Adriana de Guzmán Elia, y Norma López López. En fecha 19 de octubre de 2009, la parte actora solicita el nombramiento de defensor judicial para los co-demandados por no comparecer por si ni por medio de apoderado; lo cual fue acordado en fecha 26 de octubre del mismo mes y año, designándose defensor judicial de los ciudadanos Guzmán R. Tomas, Adriana de Guzmán Elia, y Norma López López, al abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011, librándose en la misma fecha la boleta de notificación correspondiente, siendo recibida por el alguacil temporal de este tribunal en fecha 29 de octubre de 2009. Y practicando la misma el día 02 de noviembre del mismo año. En fecha 04 de noviembre de 2009, el mencionado abogado dio su aceptación al cargo de defensor judicial en el presente juicio. Y en fecha 10 del mismo mes y año, este tribunal ordeno su emplazamiento a los fines de dar contestación a la demandada. Librándose lo recaudos de citación en fecha 12 de noviembre de 2009, los cuales fueron recibidos por el alguacil temporal de este despacho en fecha 20 de noviembre de 2009, siendo esta la misma fecha en que practica la citación del defensor judicial. Y en fecha 24 de noviembre de 2009, el defensor judicial presenta escrito oponiendo
la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y da contestación a la demanda. En fecha 02 de diciembre de 2009, el apoderado actor presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de diciembre de 2009. En fecha 14 de diciembre de 2009, habiendo culminado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, este tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido el dictamen por auto de fecha 13 de enero de 2010. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:


Motivaciones.

Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 01 de enero de 2006, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Arelys José Guzmán Adrián, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.824.732, sobre un inmueble de su propiedad para la fecha, ubicado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana A, casa N° 40 de esta ciudad y estado Barinas. Dicho contrato fue otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el N° 04 del tomo 52, y que anexa al libelo marcado con la letra “B”. Que el referido contrato comenzó a regir a partir del 01 de enero de 2006, con un canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) para la fecha, actualmente Doscientos Bolívares (Bs 200,00) por reconversión monetaria. Que ambas partes establecieron de mutuo acuerdo la renovación del contrato de arrendamiento, exigible desde el 01 de enero de 2007, y con un canon de arrendamiento por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00) hoy Trescientos Bolívares (300,00); los cuales serian cancelados por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes mediante pago en efectivo o deposito en la cuenta corriente N° 0108-0158-33-0100127407 del Banco Provincial, a nombre de Jesús Manuel Vivas Gamez, tal como fue cancelado hasta el mes de marzo de 2008, cuando cesaron los pagos del canon de arrendamiento, adeudando trece (13) canones de arrendamiento, lo que alcanza la suma de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 3.900,00), más la penalización establecida en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, la cual se estableció en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por reconversión monetaria Quince Bolívares (Bs 15,00), alcanzando hasta la fecha la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.475,00).
Manifiesta así mismo la parte actora, que la arrendataria Arelis José Guzman Adrian, falleció el día 19 de diciembre de 2006, fallecimiento este que descubre con la interposición de las demandas ventiladas con los Nros: 08-5300 y 08-5276 por ante los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, permaneciendo en el inmueble su familia y la ciudadana Norma Aide López López, titular de la cédula de identidad N° 8.145.324, quien era la persona encargada de los cuidados necesarios de la arrendataria; los cuales ocupan el inmueble bajo la condición especial de inquilinos o arrendatarios en virtud de seguir ocupando el inmueble después de haber fallecido la arrendataria y por su actitud de pagar el precio del canon de arrendamiento durante el año 2007 hasta el mes de marzo de 2008, lo que los convierte en verdaderos arrendatarios por ser herederos conforme a la ley. Que por encontrarse en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado y por cuanto los arrendatarios incumplieron con el contrato en lo que respecta al pago de más de dos mensualidades, lo que da lugar a que el arrendador propietario solicite la inmediata desocupación del inmueble arrendado, conforme a la voluntad de las partes contratantes ya que estos herederos, causahabientes o terceros sustituyen al arrendatario una vez fallecido este, bajo las mismas condiciones contractuales, en virtud que el referido contrato es intuito personae, por consiguiente quedan obligados en todas y cada una de las obligaciones que fueron plasmadas por voluntad de las partes. Es por lo que con fundamento en el articulo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demandan formalmente a los ciudadanos Guzmán R. Thomas, Adriana de Guzmán Elia, en sus condiciones de herederos por ser padre y madre de la arrendataria fallecida; ciudadano Maíz Gómez Felix M. en su condición de heredero concubino y la ciudadana Norma López López, en su condición de tercera ocupante, todos anteriormente identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a:
.- Desalojar el inmueble objeto de contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual es decir por insolvencia arrendataria del inmueble ubicado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana A, casa N° 40 de esta ciudad y estado Barinas, el cual ocupan en calidad de inquilinos, y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme fue recibido originalmente.
.- Pagar de manera subsidiaria una vez decretado el desalojo por insolvencia, una indemnización por daños y perjuicios causados por el retardo o mora incurrida, las cantidades de dinero que correspondan a canones de arrendamiento vencidos y no pagados, equivalente a trece (13) cuotas o canones de arrendamiento, por la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00) cada una, lo que alcanza la suma de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 3.900,00).
.- Pagar de manera subsidiaria una vez decretado el desalojo por insolvencia, una indemnización por daños y perjuicios causados por el retardo o mora incurrida, conforme a lo estipulado en la cláusula octava del referido contrato de arrendamiento, es decir la cantidad de Quince Bolívares (Bs. 15,00), por cada día de mora alcanzando hasta la fecha la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.475,00), solicitando al tribunal determine la sumatoria que alcance hasta el día en que se dicte sentencia .
.- Los gastos judiciales generados por el incumplimiento contractual los cuales son estimados en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), conforme a lo estipulado en la cláusula décima primera del referido contrato de arrendamiento. Estimando la demanda en la cantidad de Trece Mil Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 13.075,00), más la cantidad que arroje la sumatoria de los días de mora que corran hasta que se dicte sentencia, como también las costas y costos del proceso.
Por su parte el ciudadano Maíz Gómez Felix M., co- demandado de autos no obstante haber sido citado, en la oportunidad legal correspondiente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda o ha hacer uso de su derecho a promover prueba alguna que le favoreciera. Por otra parte el defensor judicial de los co-demandados ciudadanos Guzmán R. Thomas, Adriana de Guzmán Elia, y Norma López López, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda presenta escrito oponiendo la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” la cual será analizada en punto previo al mérito de la controversia. Seguidamente el defensor judicial de los co-demandados procede a dar contestación a la demandada negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada.

Pruebas de la parte actora:
• Del merito de los autos.
Respecto al mérito de los autos, este órgano jurisdiccional acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y en relación al libelo de demanda, este no constituye una prueba en sí ya que en el vierte el actor todas sus pretensiones y el derecho invocado, lo cual tiene que ser probado en autos a menos que la parte accionada los admita. Así queda establecido.

• Ratifica, promueve y da por reproducido el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Arelis José Guzmán Adrián,…sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana A, casa N° 40, de esta ciudad, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el N° 04 del tomo 52, marcado con la letra “B”.
Este instrumento es valorado como fidedigno de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentado en copia simple, reputándose capaz de demostrar ex artículo 1.360 del Código Civil, la existencia del vínculo jurídico arrendaticio suscrito entre el demandante y la ciudadana Arelys José Guzman Adrian, sobre el inmueble objeto de la demanda, así como el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por las partes contratante, así se decide.
• Ratifica, promueve y da por reproducido los dichos de la ciudadana Norma López López, quien manifiesta ser la persona que cuidaba en vida a la arrendataria (difunta), y que hoy día ocupa el inmueble objeto de demanda en compañía de los familiares de la arrendataria fallecida, así como los dichos de los testigos promovidos por ella, todo lo cual consta en los expedientes Nros: 08-5300, 08-5276, ventilados por ante los juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas respectivamente, y muy especialmente el escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda realizado por la ciudadana Norma López López, el cual se basta por si solo para esclarecer cualquier duda que aun pueda existir con la cualidad que detentan los herederos y ella misma. Escrito este cursante al presente expediente marcado con la letra “E”.
Al respecto se observa cursante del folio 25 al 29 de este expediente, copias fotostáticas de contestación de demanda presentado ante la secretaria de este tribunal por la ciudadana Norma López López, con motivo de juicio ventilado anteriormente en este mismo tribunal, por lo que se valoran como copias fidedignas de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así queda establecido.

• Ratifica, promueve y da por reproducido el documento marcado “F”, contentivo de copia de planilla emanada del Instituto Nacional de Nutrición, División de Seguros, Solicitud de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, contentiva de los datos de la solicitante o asegurada ciudadana Guzmán Adrián Arelys José, …y de los familiares de la beneficiaria incluidos como asegurados de la póliza ciudadanos Guzmán R. Thomas,…Adriana de Guzmán Elia… en su condición de herederos por ser padre y madre y el ciudadano Maíz Gómez Felix M., …quien fuera el concubino de la arrendataria.
Al apreciar dicho documento de carácter administrativo por contener actos meramente administrativos se observa que el mismo fue presentado en copia simple por lo cual carece de valor probatorio toda vez que no se corresponde con alguno de los instrumentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para tenerse como copia fidedigna de su original.

• Ratifica, promueve y da por reproducido documento marcado “B-1”, contentivo de acta de defunción de la arrendataria Arelys José Guzmán Adrián, asentada por ante la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 16 de enero de 2007.
Se le otorga pleno valor como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, capaz de demostrar el fallecimiento de la arrendataria Arelys José Guzmán Adrián, hecho éste acaecido el día 19 de diciembre de 2006, quien dejó como herederos conocidos a sus padres Tomas de Jesús Guzmán Rodríguez y Helia Adrián de Guzmán, así se decide.-
PUNTO PREVIO.

Previamente este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de los demandados en su escrito de contestación de la demanda, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PÉRMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”.

Al respecto el defensor judicial alega lo siguiente: “En este sentido, en primer lugar el accionante en el literal a) del capitulo IV del libelo de demanda, pretende el desalojo de los demandados del inmueble arrendado, por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el desalojo caso de marras se tramitara conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar en los literales b), c) y d) del capitulo IV del libelo de demanda la parte actora pretende el pago de los canones de arrendamiento, presuntamente dejados de cancelar por los demandados, daños y perjuicios por mora y gastos judiciales por el incumplimiento contractual, siendo evidente que tal petición por no encontrarse debidamente tipificada en la ley especial que rige la materia arrendaticia, debe ser sustanciada por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la parte accionante acumula dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, en virtud que el desalojo se tramita mediante el procedimiento breve y el cobro de los canones de arrendamiento por el procedimiento ordinario, por lo que en consecuencia se estaría en presencia de la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; lo que constituye causal de inadmisibilidad de las demandas por ser contraria a derecho, y en tal sentido debe declararse con lugar la presente cuestión previa, ser desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la inepta acumulación de acciones de desalojo y cobro de canones de arrendamiento”.

Esta cuestión previa del ordinal 11°, esta referida exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición del juicio, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, bien sea por caducidad de la misma o por prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con la acción, y al proceder la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso, de conformidad con el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello se observa que los argumentos esgrimidos por el defensor judicial guardan relación o están referidos a la indebida acumulación de pretensiones en el libelo de demanda, argumentos que encuadran dentro de la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, “ el demandante ha incurrido en la prohibición establecida en el articulo 78 ejusdem, al pretender el desalojo y el pago de los canones de arrendamientos insolutos, cuyos procedimientos son incompatibles, lo cual hace inadmisible la demanda intentada”.
En este sentido, en el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que “existe carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada”. Así mismo lo ha aclarado la jurisprudencia, dando a conocer que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; para que el órgano jurisdiccional no tenga la obligación de administrar justicia, y en consecuencia el proceso deba extinguirse.
Tenemos que en el presente caso la acción intentada por la parte demandante versa sobre el desalojo con fundamento en la falta de pago de los canones de arrendamiento, acción judicial permitida por la ley, a tenor de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual procede sólo en los contratos de arrendamientos verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siete causales previstas de manera taxativa en el referido artículo; cuya finalidad no es otra que la de dar por terminado y extinguir un contrato, con la otra consecuencia que ello conlleva como la entrega del bien (desalojo), la cual debe ser sustanciada conforme a las disposiciones establecidas en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así mismo tenemos que el demandante solicita pagar de manera subsidiaria una vez decretado el desalojo por insolvencia, una indemnización por daños y perjuicios causados por el retardo o mora incurrida, las cantidades de dinero que correspondan a canones de arrendamiento vencidos y no pagados, equivalente a trece (13) cuotas o canones de arrendamiento, por la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00) cada una, lo que alcanza la suma de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 3.900,00).

Lo cual hace oportuno transcribir parcialmente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000084, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual esta contenida además decisión proferida por la Sala Constitucional el 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A.:

Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).
Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Sentado el anterior criterio jurisprudencial, el cual es compartido por este órgano jurisdiccional, se concluye que si bien en el caso que nos ocupa la pretensión del accionante persigue el desalojo del inmueble arrendado por incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento, lo cual conlleva a la terminación de la relación contractual, nada le imposibilita demandar al mismo tiempo el pago de los canones de arrendamiento vencidos los cuales se corresponden a los daños y perjuicios, lográndose así poner fin al contrato celebrado y al mismo tiempo que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento pues en caso contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa; es por ello que dichas pretensiones no se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y en consecuencia deben tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. Por estas razones se concluye que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; opuesta por el defensor judicial de los demandados según expreso: “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem,” debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

El tribunal para decidir observa:

El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliario dispone:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cual quiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) …………..

Siendo necesario la concurrencia de los siguientes requisitos para que proceda a la acción de desalojo a saber: 1).- La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado. 2).- Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley. Y 3).- Que el contrato verse sobre un inmueble. Pues faltando cualquiera de los requisitos mencionados la acción no podrá prosperar. Así mismo, conforme al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y lograr así trasladar la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.

De esta manera al analizar las actas procesales se observa la existencia de una relación arrendaticia suscrita entre el demandante ciudadano Jesús Manuel Vivas Gamez y la ciudadana Arelys José Guzmán Adrián, en condición de arrendataria sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana A, casa N° 40 de esta ciudad y estado Barinas, convenida en principio dicha relación contractual por el tiempo determinado de un año desde el 01 de enero de 2006 hasta el 01 de enero de 2007, sin embargo y según lo afirmado por el actor, antes del vencimiento del tiempo fijado en el contrato de arrendamiento, ambas partes de mutuo acuerdo convinieron la renovación del mismo, sin haber establecido el tiempo de duración; por lo que se estaría en presencia de en un contrato a tiempo indeterminado. Así mismo se observa que la arrendataria fallece el día 19 de diciembre de 2006, según emerge de los autos su acta de defunción. Permaneciendo en el inmueble arrendado la familia de la arrendataria fallecida y la ciudadana Norma Aide López López, titular de la cédula de identidad N° 8.145.324, quien era la persona encargada de los cuidados necesarios de la arrendataria, quienes pagaron el canon de arrendamiento durante el año 2007 y hasta el mes de marzo de 2008, incumpliendo el contrato de arrendamiento en lo que respecta al pago de más de dos mensualidades, por lo cual el arrendador propietario solicite la inmediata desocupación del inmueble arrendado, con fundamento en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme a la voluntad de las partes contratantes por cuanto los herederos, causahabientes o terceros sustituyeron a la arrendataria una vez que falleciera, demandando formalmente a los ciudadanos Tomas de Jesús Guzmán Rodríguez, Helia Adrián de Guzmán, en sus condiciones de herederos por ser padre y madre de la arrendataria fallecida; ciudadano Maíz Gómez Felix M. en su condición de heredero concubino y la ciudadana Norma López López, en su condición de tercera ocupante.

Ahora bien, conforme al contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la arrendataria fallecida apreciado en todo su valor como documento público de acuerdo con la normas contenidas en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia que las partes allí contratantes hubiesen pactado algo distinto a la presunción legal establecida en el artículo 1.163 del Código Civil; según la cual se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos o causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario. Por lo que conforme a la referida norma legal se presume entonces que la ciudadana Arelys José Guzmán Adrián, suscribió dicho contrató de arrendamiento para sí y para sus herederos o causahabientes. De modo que al ocurrir su fallecimiento la relación arrendaticia no se extinguió, sino que subsiste y surte efectos entre el arrendador y los herederos de la misma, ciudadanos Tomas de Jesús Guzmán Rodríguez y Helia Adrián de Guzmán, en sus condiciones de padres de la causante, quienes en lo sucesivo pasaron a ser la parte arrendataria en dicho contrato, y deben dar cumplimiento a las consecuencias derivadas del contrato de arrendamiento renovado sin determinación de tiempo. Por otro lado, en lo que respecta a los ciudadanos Maíz Gómez Feliz M. y Norma López López, estos no pueden ser considerados como parte del contrato por cuanto de las actas procesales no emerge ningún vínculo jurídico con la arrendataria en consecuencia deben tenerse como terceros ocupantes del inmueble arrendado y por lo tanto sus efectos no les aprovechan conforme a lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil. Así queda establecido y en apoyo de esta afirmación, el celebre Dr. Eloy Maduro Luyando, nos enseña lo siguiente:

“…Por parte se entiende las personas que efectivamente han contratado, que han celebrado el contrato comprometiendo sus respectivos patrimonios…Los terceros son las personas cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en el contrato y no tienen vínculo jurídico alguno con las partes. Reciben en doctrina la denominación de “penitus extranei…Los causahabientes universales suceden a su causante en la totalidad o en una parte alícuota de su patrimonio, tanto en su activo como en su pasivo y son los continuadores jurídicos de su personalidad; por ello son considerados partes y no terceros en los contratos efectuados por el causante, contratos que sí producen plenos efectos para ellos, y por lo tanto pueden ser acreedores o deudores en las obligaciones nacidas de dichos contratos…En principio, el causahabiente a título particular es un tercero y no le afectan los contratos efectuados por el causante. Sin embargo, la doctrina establece algunas distinciones a saber:…2°- En cuanto a los contratos que establecen una obligación o derecho personal, sean efectuados antes o después de la transferencia, no producen efectos respecto al causahabiente a titulo particular, quien en este caso es considerado como tercero; salvo en los casos excepcionales preceptuados en la ley, a saber: a) en materia de arrendamiento (Art. 1605), el adquirente debe respetar el contrato de arrendamiento efectuado entre el anterior propietario y el inquilino…”.

Ahora bien ante el incumplimiento del contrato de arrendamiento alegado por el demandante fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado desde el mes de abril de 2008, hasta la presente fecha, correspondía por vía de consecuencia a la parte demandada-arrendatarios, probar su solvencia conforme al principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reproduce el contenido del artículo 1354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 506. “las partes tienen la carga de probar sus respectiva s afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Y por cuanto que es un principio reconocido en doctrina, que la prueba de la falta de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, por cuanto el arrendador no tiene por que probar una situación negativa como lo es el hecho de que no se han pagado los cánones mensuales de arrendamiento, dicha prueba sólo correspondía hacerla a los arrendatarios demandados por cualquiera de los medios permitidos legalmente; y no existiendo en los autos del expediente prueba alguna que desvirtuara el hecho alegado por el accionánte en su libelo como lo es la falta de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2008, hasta la presente fecha, resulta forzoso para ésta juzgadora concluir que la presente acción de desalojo debe prosperar. Así se decide.

Por otro lado, en lo que respecta a la petición formulada por el accionánte en su libelo al reclamar una indemnización por daños y perjuicios causados por el retardo o mora incurrida, en el pago de los canones de arrendamientos vencidos y no pagados equivalente a trece (13) cuotas o canones de arrendamiento, por la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00) cada una, lo que alcanza la suma de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 3.900,00); .- una indemnización por daños y perjuicios causados por el retardo o mora incurrida, conforme a lo estipulado en la cláusula octava del referido contrato de arrendamiento, es decir la cantidad de Quince Bolívares (Bs. 15,00), por cada día de mora alcanzando hasta la fecha la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.475,00), solicitando al tribunal determine la sumatoria que alcance hasta el día en que se dicte sentencia; .- Así como los gastos judiciales generados por el incumplimiento contractual los cuales son estimados en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), conforme a lo estipulado en la cláusula décima primera del referido contrato de arrendamiento.
Este órgano jurisdiccional advierte que la indemnización reclamada solo es procedente tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-06-2005, Expediente 03-2919, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según el cual “la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos”. Y conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000084, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual esta contenida además decisión proferida por la Sala Constituciones del 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora CD, C.A., los cuales fueron explanados anteriormente y que son acogidos por esta juzgadora. Así se declara.
Ahora bien, la indemnización reclamada por el actor atañe al equivalente de los canones de arrendamiento vencidos e insolutos, los cuales ascienden a trece (13) cuotas o canones de arrendamiento, sin embargo y contrario a la cantidad señalada como canon de arrendamiento, se observa que cada mensualidad fue convenida por las partes contratantes en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) cada una, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento cursante del folio 18 al 20 del presente expediente y el cual fue objeto de renovación sin determinación de tiempo, alcanzando un total de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00); pues mal podría esta juzgadora otorgar dicha indemnización por la cantidad de Tres Mil Novecientos Bolívares a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), cada canon de arrendamiento, siendo que de las actas procesales no existe elemento probatorio que indique el acuerdo de las partes contratantes en haber aumento el canon por la referida cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00). Así mismo advierte esta juzgadora que el pago de dicha indemnización no quiere decir que el arrendatario se solvente en las pensiones de arrendamiento atrasadas, por cuanto el objeto de la presente acción no lo constituye el cumplimiento de contrato, sino el desalojo que trae consigo la finalización













del contrato en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano Jesús Manuel Vivas Gamez, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, en contra de los ciudadanos Tomas de Jesús Guzmán Rodríguez, Helia Adrián de Guzmán, Maíz Gómez Feliz M. y Norma López López, todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena a los demandados ciudadanos Tomas de Jesús Guzmán Rodríguez, Helia Adrián de Guzmán, Maíz Gómez Feliz M. y Norma López López, hacer entrega del inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana A, casa N° 40 de esta ciudad y estado Barinas, al demandante ciudadano Jesús Manuel Vivas Gamez, o a su apoderado judicial abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007.

TERCERO: Se condena a los demandados a pagarle a la parte demandante la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00), como indemnización por el uso del inmueble arrendado equivalente a trece (13) canones de arrendamiento vencidos e insolutos, desde el mes de abril de 2008, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) cada uno.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.




QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Lizbeth Andreina Quintero
La Secretaria Titular

Abg. Gladys T. Moreno M.

En esta misma fecha 28-04-2009, siendo las 11:00 am; se publicó y registró la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria Titular
Exp. N° 09-5368.
LAQ/GTMM