REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
Expediente №: 2009-5406.
Dmte: Luís Alberto Escalante.
Dmdos: Dora Maria de Álvarez y Mauricio Rosales.
Motivo: Daños y Perjuicios en Accidente de Transito.
Sentencia: Interlocutoria-Perención.
Barinas, 28 de abril de 2010.
199° y 151°

Se inicio el presente juicio presentado por el ciudadano Luís Alberto Escalante, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad personal número V- 11.041.159 debidamente asistido por la abogada en ejercicio Jenny Castro Alviarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 92.079, en contra de los ciudadanos Dora Maria de Álvarez y Mauricio Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal Nº V-13.862.576 y v- 16.372.965, en su orden.
Realizado el sorteo de distribución en fecha catorce de agosto de dos mil nueve (14/08/2009), le correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve (18/09/2009), se admitió la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios Ocasionados en Accidente de Transito Terrestre, quedando anotada bajo el Nº 09-5406, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley ordenando emplazar a los demandados de autos ciudadanos Dora Maria de Álvarez y Mauricio Rosales, en sus condiciones de propietaria y conductor del vehiculo causante del accidente de transito, para que comparezcan dentro de los Veinte (20) días despacho siguiente a la ultima de sus citaciones, a dar contestación a la presente demanda.. En fecha 03/11/2009 la abogada asistente diligenció consignando emolumentos necesarios para la citación de los demandados. En fecha 12/01/2010, se libraron compulsas de citación, siendo recibidas por el alguacil de este Tribunal en fecha 20/01/2010, mediante diligencia cursante al folio treinta y tres (33). En fecha 14/04/2010, el alguacil accidental de este Despacho, consignó las dos (02) compulsas de citación de los demandados en virtud de que la parte actora no realizó las gestiones pertinentes para la practica de las citaciones ordenadas, siendo agregadas los autos.

El Tribunal para decidir observa:

Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“ARTICULO 267:” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia:
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

“ARTICULO 269: .” La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-

En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, desde el 20 de enero de 2010, fecha en que el alguacil de este Tribunal recibió las compulsas de citación de los demandados, sin que hasta la presente fecha 28 de abril de 2010, es decir, habiendo transcurrido treinta y cinco (35) días de despacho, sin que el accionànte haya cumplido con las gestiones tendentes al traslado del alguacil, es por lo que éste Tribunal considera que en el caso de autos debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION BREVE EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el 271 ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención
Una vez quede firme la presente sentencia se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado Barinas.
Notifíquese de ésta decisión a la parte actora.- Publíquese. Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiocho días del Mes de Abril del Año Dos Mil Diez. La Juez Temporal, (fdo) Abg. Lizbeth Andreina Quintero. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys T. Moreno Márquez. En esta misma fecha 28/04/2010, se publicó el anterior fallo y se libró boleta de notificación a la parte actora.. Conste. La Secretaria Titular. (fdo) Abg. Gladys T. Moreno Márquez. Exp. Nº 09-5406. LAQ/Mariana. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Conste,
La Secretaria Titular

Abg. Gladys T. Moreno Márquez.

Exp. Nº 09-5406.
LAQ/Mariana.