REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 15 de abril de 2010.
199° y 151°.

NARRATIVA:
En fecha 23 de septiembre de 2005, se inicia la presente causa mediante solicitud, acompañada de documentales, presentada por la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN CARRILLO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.482, domiciliada en la vía Mijaguas, casa Nº 482, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en representación de sus hijos, cuyo nombre se omite por razones de ley, incoada contra el ciudadano: Miguel Ángel Mendoza Milano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.991.423, de profesión Guardia Nacional, domiciliado en la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4, Barquisimeto, Estado Lara; mediante la cual solicita el aumento de la Obligación de Manutención.
En fecha 27 del mismo mes y año, cursante al folio cinco (05), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia al folio siete (07), la notificación de Ley a la Fiscal del Ministerio Público Especializada en materia de Niños y Adolescentes. En esta misma fecha se libró Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para el cumplimiento de la citación del demandado de autos, resultas que fueron recibidas en este Tribunal en fecha 16-09-2008 y agregada a los autos en fecha 19-09-2008, igualmente se oficio a la Dirección de Seguridad Social, Comando de Personal de la Guardia Nacional, solicitando información del salario y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida en fecha 15-02-2007 y agregada a los autos en fecha 21 de febrero de 2017.
En fecha 08 de noviembre de 2005, mediante diligencia la solicitante confiere Poder Apud Acta, a los abogados: María Alejandra Rondon Quiroz y José Javier Rondón Quiroz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.174 y 67.478, respectivamente.
Por auto de fecha 05-06-2007, se dictó auto decretando medida cautelar, ordenando la retención de ciento cincuenta Bolívares mensuales (Bs.150,oo) como aumento de obligación de manutención y una cantidad igual adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial, sobre el sueldo percibido por el obligado alimentario y se libró oficio Nº 185 al patrono a los fines de dar cumplimiento a tal medida.
En fecha 30 de abril de 2008, cursante al folio treinta y seis (36), el Alguacil del Tribunal comisionado, mediante diligencia consignó Boleta de Citación sin firmar, correspondiente al ciudadano: Miguel Ángel Mendoza Milano, indicando que fue buscado en varias oportunidades y fue imposible su citación, sin que hasta la presente fecha la parte accionante haya realizado las gestiones tendentes a dar cumplimiento a los trámites subsiguientes del proceso.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la perención de la instancia no es más que: “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”. (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Considera quien suscribe que al respecto, es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa…En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”.

De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido éste como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En el presente caso se observa, que revisado el expediente signado con el N° 588 contentivo de solicitud de aumento obligación de manutención presentada por la ciudadana: María del Carmen Carrillo Molina, contra el ciudadano: Miguel Ángel Mendoza Milano; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 06 de junio de 2007, sin haberse ejecutado por la parte actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se declara.
Por otra parte, mediante auto de fecha 05 de junio de 2007, cursante al folio veintidós (22), se decretó medida cautelar provisional de aumento de obligación de manutención sobre los ingresos percibidos por el obligado alimentario, en la cantidad de ciento cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 150, oo) y una cantidad igual adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial, es decir, un total de trescientos Bolívares (Bs. 300, oo) en dichos meses, en tal sentido, respecto a dicha medida cautelar esta juzgadora considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 1.102 de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual se estableció:
“Para esta Sala, la Institución de la Perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellas son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo…
Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala, a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de sub-sistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuese así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores…”.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y acogiendo en plenitud el criterio explanado en el fallo anteriormente trascrito, este Juzgado acuerda mantener tal medida por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a computarse una vez que sea consumada la perención, esto es, verificada la notificación de las partes, sin que se haya ejercido el recurso de apelación respectivo, quedando definitivamente firme la presente decisión. Así se declara.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la realización de lo solicitado. Así se decide.
Se mantiene la medida cautelar de aumento de obligación de manutención por un lapso de noventa (90) días continuos la cual fue ordenada mediante oficio Nº 185 de fecha 05-06-2007. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de abril del 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m.
Conste,
La Secretaria,




Exp Nº 588.
BXMR/opm.
Sent. Nº 33-2010.